Sumario
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Jefatura del
Estado
LEY ORGÁNICA 2/2006,
de 3 de mayo (BOE número 106 de 4/5/2006), de Educación modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa
TEXTO: JUAN CARLOS I, Rey de España
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley
orgánica.
PREÁMBULO (LOE)
Las sociedades actuales conceden gran importancia a la
educación que reciben sus jóvenes, en la convicción de que de ella dependen
tanto el bienestar individual como el colectivo. La educación es el medio más
adecuado para construir su personalidad, desarrollar al máximo sus capacidades,
conformar su propia identidad personal y configurar su comprensión de la
realidad, integrando la dimensión cognoscitiva, la afectiva y la axiológica.
Para la sociedad, la educación es el medio de transmitir y, al mismo tiempo, de
renovar la cultura y el acervo de conocimientos y valores que la sustentan, de
extraer las máximas posibilidades de sus fuentes de riqueza, de fomentar la
convivencia democrática y el respeto a las diferencias individuales, de
promover la solidaridad y evitar la discriminación, con el objetivo fundamental
de lograr la necesaria cohesión social. Además, la educación es el medio más
adecuado para garantizar el ejercicio de la ciudadanía democrática,
responsable, libre y crítica, que resulta indispensable para la constitución de
sociedades avanzadas, dinámicas y justas. Por ese motivo, una buena educación
es la mayor riqueza y el principal recurso de un país y de sus ciudadanos.
Esa preocupación por ofrecer una educación capaz de
responder a las cambiantes necesidades y a las demandas que plantean las
personas y los grupos sociales no es nueva. Tanto aquéllas como éstos han
depositado históricamente en la educación sus esperanzas de progreso y de
desarrollo. La concepción de la educación como un instrumento de mejora de la
condición humana y de la vida colectiva ha sido una constante, aunque no
siempre esa aspiración se haya convertido en realidad.
El interés histórico por la educación se vio reforzado
con la aparición de los sistemas educativos contemporáneos. Esas estructuras
dedicadas a la formación de los ciudadanos fueron concebidas como instrumentos
fundamentales para la construcción de los Estados nacionales, en una época
decisiva para su configuración. A partir de entonces, todos los países han
prestado una atención creciente a sus sistemas de educación y formación, con el
objetivo de adecuarlos a las circunstancias cambiantes y a las expectativas que
en ellos se depositaban en cada momento histórico. En consecuencia, su
evolución ha sido muy notable, hasta llegar a poseer en la actualidad unas
características claramente diferentes de las que tenían en el momento de su
constitución.
En cada fase de su evolución, los sistemas educativos han
tenido que responder a unos retos prioritarios. En la segunda mitad del siglo
XX se enfrentaron a la exigencia de hacer efectivo el derecho de todos los
ciudadanos a la educación. La universalización de la enseñanza primaria, que ya
se había alcanzado en algunos países a finales del siglo XIX, se iría
completando a lo largo del siguiente, incorporando además el acceso
generalizado a la etapa secundaria, que pasó así a considerarse parte
integrante de la educación básica. El objetivo prioritario consistió en hacer
efectiva una escolarización más prolongada y con unas metas más ambiciosas para
todos los jóvenes de ambos sexos.
En los años finales del siglo XX, el desafío consistió en
conseguir que esa educación ampliamente generalizada fuese ofrecida en unas
condiciones de alta calidad, con la exigencia además de que tal beneficio
alcanzase a todos los ciudadanos. En noviembre de 1990 se reunían en París los
Ministros de Educación de los países de
Catorce años más tarde, en septiembre de 2004, los más de
sesenta ministros reunidos en Ginebra, con ocasión de la 47.ª Conferencia
Internacional de Educación convocada por
Lograr que todos los ciudadanos puedan recibir una
educación y una formación de calidad, sin que ese bien quede limitado solamente
a algunas personas o sectores sociales, resulta acuciante en el momento actual.
Países muy diversos, con sistemas políticos distintos y gobiernos de diferente
orientación, se están planteando ese objetivo. España no puede en modo alguno
constituir una excepción.
La generalización de la educación básica ha sido tardía
en nuestro país. Aunque la obligatoriedad escolar se promulgó en 1857 y en 1964
se extendió desde los seis hasta los catorce años, hubo que esperar hasta
mediados de la década de los ochenta del siglo pasado para que dicha
prescripción se hiciese realidad.
En 1990,
A pesar de estos logros indudables, desde mediados de la
década de los noventa se viene llamando la atención acerca de la necesidad de
mejorar la calidad de la educación que reciben nuestros jóvenes. La realización
de diversas evaluaciones acerca de la reforma experimental de las enseñanzas
medias que se desarrolló en los años ochenta y la participación española en
algunos estudios internacionales a comienzos de los noventa evidenciaron unos
niveles insuficientes de rendimiento, sin duda explicables, pero que exigían
una actuación decidida. En consecuencia, en 1995 se aprobó
En los comienzos del siglo XXI, la sociedad española
tiene la convicción de que es necesario mejorar la calidad de la educación,
pero también de que ese beneficio debe llegar a todos los jóvenes, sin
exclusiones. Como se ha subrayado muchas veces, hoy en día se considera que la
calidad y la equidad son dos principios indisociables. Algunas evaluaciones
internacionales recientes han puesto claramente de manifiesto que es posible
combinar calidad y equidad y que no deben considerarse objetivos contrapuestos.
Ningún país puede desperdiciar la reserva de talento que
poseen todos y cada uno de sus ciudadanos, sobre todo en una sociedad que se
caracteriza por el valor creciente que adquieren la información y el
conocimiento para el desarrollo económico y social. Y del reconocimiento de ese
desafío deriva la necesidad de proponerse la meta de conseguir el éxito escolar
de todos los jóvenes.
La magnitud de este desafío obliga a que los objetivos
que deban alcanzarse sean asumidos no sólo por las Administraciones educativas
y por los componentes de la comunidad escolar, sino por el conjunto de la
sociedad. Por ese motivo y con el propósito de estimular un debate social sobre
la educación, con carácter previo a promover cualquier iniciativa legislativa,
el Ministerio de Educación y Ciencia publicó en septiembre de 2004 el documento
que lleva por título «Una educación de calidad para todos y entre todos», en el
que se presentaban un conjunto de análisis y diagnósticos sobre la situación
educativa actual y se sometían a debate una serie de propuestas de solución.
Tanto las Comunidades Autónomas como las organizaciones representadas en los
Consejos Escolares del Estado y Autonómicos fueron invitadas formalmente a
expresar su opinión y manifestar su postura ante tales propuestas. Además,
otras muchas personas, asociaciones y grupos hicieron llegar al Ministerio de
Educación y Ciencia sus reflexiones y sus propias propuestas, que fueron
difundidas por diversos medios, respondiendo así a la voluntad de transparencia
que debe presidir cualquier debate público. Como resultado de ese proceso de
debate, se ha publicado un documento de síntesis, que recoge un resumen de las
contribuciones realizadas por las distintas organizaciones, asociaciones y
colectivos.
El desarrollo de este proceso de debate, que se ha
prolongado durante seis meses, ha permitido contrastar posiciones y puntos de
vista, debatir acerca de los problemas existentes en el sistema educativo
español y buscar el máximo grado de acuerdo en torno a sus posibles soluciones.
Este período ha resultado fundamental para identificar los principios que deben
regir el sistema educativo y para traducirlos en formulaciones normativas.
Tres son los principios fundamentales que presiden esta
Ley. El primero consiste en la exigencia de proporcionar una educación de
calidad a todos los ciudadanos de ambos sexos, en todos los niveles del sistema
educativo. Ya se ha aludido al desafío que esa exigencia implica para los
sistemas educativos actuales y en concreto para el español. Tras haber
conseguido que todos los jóvenes estén escolarizados hasta los dieciséis años
de edad, el objetivo consiste ahora en mejorar los resultados generales y en reducir
las todavía elevadas tasas de terminación de la educación básica sin titulación
y de abandono temprano de los estudios. Se trata de conseguir que todos los
ciudadanos alcancen el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades,
individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales para lo que
necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades. Al mismo
tiempo, se les debe garantizar una igualdad efectiva de oportunidades,
prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los
centros en los que están escolarizados. En suma, se trata de mejorar el nivel
educativo de todo el alumnado, conciliando la calidad de la educación con la
equidad de su reparto.
El segundo principio consiste en la necesidad de que
todos los componentes de la comunidad educativa colaboren para conseguir ese
objetivo tan ambicioso. La combinación de calidad y equidad que implica el
principio anterior exige ineludiblemente la realización de un esfuerzo
compartido. Con frecuencia se viene insistiendo en el esfuerzo de los
estudiantes. Se trata de un principio fundamental, que no debe ser ignorado,
pues sin un esfuerzo personal, fruto de una actitud responsable y comprometida
con la propia formación, es muy difícil conseguir el pleno desarrollo de las
capacidades individuales. Pero la responsabilidad del éxito escolar de todo el
alumnado no sólo recae sobre el alumnado individualmente considerado, sino
también sobre sus familias, el profesorado, los centros docentes, las Administraciones
educativas y, en última instancia, sobre la sociedad en su conjunto,
responsable última de la calidad del sistema educativo.
El principio del esfuerzo, que resulta indispensable para
lograr una educación de calidad, debe aplicarse a todos los miembros de la
comunidad educativa. Cada uno de ellos tendrá que realizar una contribución
específica. Las familias habrán de colaborar estrechamente y deberán
comprometerse con el trabajo cotidiano de sus hijos y con la vida de los
centros docentes. Los centros y el profesorado deberán esforzarse por construir
entornos de aprendizaje ricos, motivadores y exigentes. Las Administraciones
educativas tendrán que facilitar a todos los componentes de la comunidad
escolar el cumplimiento de sus funciones, proporcionándoles los recursos que
necesitan y reclamándoles al mismo tiempo su compromiso y esfuerzo. La
sociedad, en suma, habrá de apoyar al sistema educativo y crear un entorno
favorable para la formación personal a lo largo de toda la vida. Solamente el
compromiso y el esfuerzo compartido permitirán la consecución de objetivos tan
ambiciosos.
Una de las consecuencias más relevantes del principio del
esfuerzo compartido consiste en la necesidad de llevar a cabo una
escolarización equitativa del alumnado.
Con la ampliación de la edad de escolarización
obligatoria y el acceso a la educación de nuevos grupos estudiantiles, las
condiciones en que los centros desarrollan su tarea se han hecho más complejas.
Resulta, pues, necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de
manera equitativa a los nuevos retos y las dificultades que esa diversidad
genera. Se trata, en última instancia, de que todos los centros, tanto los de
titularidad pública como los privados concertados, asuman su compromiso social
con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones, acentuando así
el carácter complementario de ambas redes escolares, aunque sin perder su
singularidad. A cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos
deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus
tareas. Para prestar el servicio público de la educación, la sociedad debe
dotarlos adecuadamente.
El tercer principio que inspira esta Ley consiste en un
compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por
La pretensión de convertirse en la próxima década en la
economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica, capaz de lograr
un crecimiento económico sostenido, acompañado de una mejora cuantitativa y
cualitativa del empleo y de una mayor cohesión social, se ha plasmado en la
formulación de unos objetivos educativos comunes. A la vista de la evolución
acelerada de la ciencia y la tecnología y el impacto que dicha evolución tiene
en el desarrollo social, es más necesario que nunca que la educación prepare
adecuadamente para vivir en la nueva sociedad del conocimiento y poder afrontar
los retos que de ello se derivan.
Es por ello por lo que en primer lugar,
El sistema educativo español debe acomodar sus
actuaciones en los próximos años a la consecución de estos objetivos
compartidos con sus socios de
Para conseguir que estos principios se conviertan en
realidad, hay que actuar en varias direcciones complementarias. En primer
lugar, se debe concebir la formación como un proceso permanente, que se desarrolla
durante toda la vida. Si el aprendizaje se ha concebido tradicionalmente como
una tarea que corresponde sobre todo a la etapa de la niñez y la adolescencia,
en la actualidad ese planteamiento resulta claramente insuficiente. Hoy se sabe
que la capacidad de aprender se mantiene a lo largo de los años, aunque cambien
el modo en que se aprende y la motivación para seguir formándose. También se
sabe que las necesidades derivadas de los cambios económicos y sociales obligan
a los ciudadanos a ampliar permanentemente su formación. En consecuencia, la
atención hacia la educación de las personas adultas se ha visto incrementada.
Fomentar el aprendizaje a lo largo de toda la vida
implica, ante todo, proporcionar a los jóvenes una educación completa, que abarque
los conocimientos y las competencias básicas que resultan necesarias en la
sociedad actual, que les permita desarrollar los valores que sustentan la
práctica de la ciudadanía democrática, la vida en común y la cohesión social,
que estimule en ellos y ellas el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de
aprender por sí mismos. Además, supone ofrecer posibilidades a las personas
jóvenes y adultas de combinar el estudio y la formación con la actividad
laboral o con otras actividades.
Para permitir el tránsito de la formación al trabajo y
viceversa, o de éstas a otras actividades, es necesario incrementar la
flexibilidad del sistema educativo. Aunque el sistema educativo español haya
ido perdiendo parte de su rigidez inicial con el paso del tiempo, no ha
favorecido en general la existencia de caminos de ida y vuelta hacia el estudio
y la formación. Permitir que los jóvenes que abandonaron sus estudios de manera
temprana puedan retomarlos y completarlos y que las personas adultas puedan
continuar su aprendizaje a lo largo de la vida exige concebir el sistema
educativo de manera más flexible. Y esa flexibilidad implica establecer
conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilitar el paso de unas a
otras y permitir la configuración de vías formativas adaptadas a las
necesidades e intereses personales.
La flexibilidad del sistema educativo lleva aparejada
necesariamente la concesión de un espacio propio de autonomía a los centros
docentes. La exigencia que se le plantea de proporcionar una educación de
calidad a todo el alumnado, teniendo al mismo tiempo en cuenta la diversidad de
sus intereses, características y situaciones personales, obliga a reconocerle
una capacidad de decisión que afecta tanto a su organización como a su modo de
funcionamiento. Aunque las Administraciones deban establecer el marco general
en que debe desenvolverse la actividad educativa, los centros deben poseer un
margen propio de autonomía que les permita adecuar su actuación a sus
circunstancias concretas y a las características de su alumnado, con el
objetivo de conseguir el éxito escolar de todos los estudiantes. Los
responsables de la educación deben proporcionar a los centros los recursos y
los medios que necesitan para desarrollar su actividad y alcanzar tal objetivo,
mientras que éstos deben utilizarlos con rigor y eficiencia para cumplir su
cometido del mejor modo posible. Es necesario que la normativa combine ambos
aspectos, estableciendo las normas comunes que todos tienen que respetar, así
como el espacio de autonomía que se ha de conceder a los centros docentes.
La existencia de un marco legislativo capaz de combinar
objetivos y normas comunes con la necesaria autonomía pedagógica y de gestión
de los centros docentes obliga, por otra parte, a establecer mecanismos de evaluación
y de rendición de cuentas. La importancia de los desafíos que afronta el
sistema educativo demanda como contrapartida una información pública y
transparente acerca del uso que se hace de los medios y los recursos puestos a
su disposición, así como una valoración de los resultados que con ellos se
alcanzan. La evaluación se ha convertido en un valioso instrumento de
seguimiento y de valoración de los resultados obtenidos y de mejora de los
procesos que permiten obtenerlos. Por ese motivo, resulta imprescindible
establecer procedimientos de evaluación de los distintos ámbitos y agentes de
la actividad educativa, alumnado, profesorado, centros, currículo,
Administraciones, y comprometer a las autoridades correspondientes a rendir
cuentas de la situación existente y el desarrollo experimentado en materia de
educación.
La actividad de los centros docentes recae, en última
instancia, en el profesorado que en ellos trabaja. Conseguir que todos los
jóvenes desarrollen al máximo sus capacidades, en un marco de calidad y
equidad, convertir los objetivos generales en logros concretos, adaptar el
currículo y la acción educativa a las circunstancias específicas en que los
centros se desenvuelven, conseguir que los padres y las madres se impliquen en
la educación de sus hijos, no es posible sin un profesorado comprometido en su
tarea. Por una parte, los cambios que se han producido en el sistema educativo
y en el funcionamiento de los centros docentes obligan a revisar el modelo de
la formación inicial del profesorado y adecuarlo al entorno europeo. Por otra
parte, el desarrollo profesional exige un compromiso por parte de las
Administraciones educativas por la formación continua del profesorado ligada a
la práctica educativa. Y todo ello resulta imposible sin el necesario
reconocimiento social de la función que los profesores desempeñan y de la tarea
que desarrollan.
Una última condición que debe cumplirse para permitir el
logro de unos objetivos educativos tan ambiciosos como los propuestos consiste
en acometer una simplificación y una clarificación normativas, en un marco de
pleno respeto al reparto de competencias que en materia de educación establecen
A partir de 1990 se ha producido una proliferación de leyes
educativas y de sus correspondientes desarrollos reglamentarios, que han ido
derogando parcialmente las anteriores, provocando una falta de claridad en
cuanto a las normas aplicables a la ordenación académica y al funcionamiento
del sistema educativo. En consecuencia, conviene simplificar la normativa
vigente, con el propósito de hacerla más clara, comprensible y sencilla.
Además, la finalización en el año 2000 del proceso de
transferencias en materia de educación ha creado unas nuevas condiciones, muy diferentes
de las existentes en 1990, que aconsejan revisar el conjunto de la normativa
vigente para las enseñanzas distintas de las universitarias. Cuando ya se ha
desarrollado plenamente el marco de reparto de competencias, que en materia de
educación estableció
Los principios anteriormente enunciados y las vías de
actuación señaladas constituyen el fundamento en que se asienta la presente
Ley. Su objetivo último consiste en sentar las bases que permitan hacer frente
a los importantes desafíos que la educación española tiene ante sí y lograr las
ambiciosas metas que se ha propuesto para los próximos años. Para ello,
De acuerdo con tales supuestos de base,
El título Preliminar comienza con un capítulo dedicado a
los principios y los fines de la educación, que constituyen los elementos
centrales en torno a los cuales debe organizarse el conjunto del sistema
educativo. En un lugar destacado aparece formulado el principio fundamental de
la calidad de la educación para todo el alumnado, en condiciones de equidad y
con garantía de igualdad de oportunidades. La participación de la comunidad
educativa y el esfuerzo compartido que debe realizar el alumnado, las familias,
el profesorado, los centros, las Administraciones, las instituciones y la
sociedad en su conjunto constituyen el complemento necesario para asegurar una
educación de calidad con equidad.
También ocupa un lugar relevante, en la relación de
principios de la educación, la transmisión de aquellos valores que favorecen la
libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la
solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que
constituyen la base de la vida en común.
Entre los fines de la educación se resaltan el pleno
desarrollo de la personalidad y de las capacidades afectivas del alumnado, la
formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la
igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres, el reconocimiento
de la diversidad afectivo-sexual, así como la valoración crítica de las
desigualdades, que permita superar los comportamientos sexistas. Se asume así
en su integridad el contenido de lo expresado en
Asimismo, se propone el ejercicio de la tolerancia y de
la libertad, dentro de los principios democráticos de convivencia y la
prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos. Igualmente se
insiste en la importancia de la preparación del alumnado para el ejercicio de
la ciudadanía y para la participación en la vida económica, social y cultural,
con actitud crítica y responsable. La relación completa de principios y fines
permitirá asentar sobre bases firmes el conjunto de la actividad educativa.
De acuerdo con los principios rectores que inspiran
En ese mismo capítulo se establece la estructura de las
enseñanzas, recuperando la educación infantil como una etapa única y
consolidando el resto de las enseñanzas actualmente existentes, por entender
que el sistema educativo ha encontrado en esa organización una base sólida para
su desarrollo. También se regula la educación básica que, de acuerdo con lo
dispuesto en
La definición y la organización del currículo constituye
uno de los elementos centrales del sistema educativo. El título Preliminar
dedica un capítulo a este asunto, estableciendo sus componentes y la
distribución de competencias en su definición y su proceso de desarrollo.
Especial interés reviste la inclusión de las competencias básicas entre los
componentes del currículo, por cuanto debe permitir caracterizar de manera
precisa la formación que deben recibir los estudiantes. Con el fin de asegurar
una formación común y garantizar la homologación de los títulos, se encomienda
al Gobierno la fijación de los objetivos, competencias básicas, contenidos y
criterios de evaluación de los aspectos básicos del currículo, que constituyen
las enseñanzas mínimas, y a las Administraciones educativas el establecimiento
del currículo de las distintas enseñanzas. Además se hace referencia a la
posibilidad de establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo
español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.
Se aborda en el título Preliminar, finalmente, la
cooperación territorial y entre Administraciones, con el fin, por una parte, de
lograr la mayor eficacia de los recursos destinados a la educación, y por otra,
de alcanzar los objetivos establecidos con carácter general, favorecer el
conocimiento y aprecio de la diversidad cultural y lingüística de las distintas
Comunidades Autónomas y contribuir a la solidaridad interterritorial y al
equilibrio territorial en la compensación de las desigualdades. Asimismo, se
dispone la puesta a disposición del alumnado de los recursos educativos
necesarios para asegurar la consecución de los fines establecidos en
En el título I se establece la ordenación de las
enseñanzas y sus etapas. Concebida como una etapa única, la educación infantil
está organizada en dos ciclos que responden ambos a una intencionalidad
educativa, no necesariamente escolar, y que obliga a los centros a contar desde
el primer ciclo con una propuesta pedagógica específica. En el segundo ciclo se
fomentará una primera aproximación a la lecto-escritura, a la iniciación en
habilidades lógico-matemáticas, a una lengua extranjera, al uso de las
tecnologías de la información y la comunicación y al conocimiento de los
diferentes lenguajes artísticos. Se insta a las Administraciones públicas a que
desarrollen progresivamente una oferta suficiente de plazas en el primer ciclo
y se dispone que puedan establecer conciertos para garantizar la gratuidad del
segundo ciclo.
Las enseñanzas que tienen carácter obligatorio son la
educación primaria y la educación secundaria obligatoria. En la etapa primaria
se pone el énfasis en la atención a la diversidad del alumnado y en la
prevención de las dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como éstas
se detecten. Una de las novedades de
La educación secundaria obligatoria debe combinar el
principio de una educación común con la atención a la diversidad del alumnado,
permitiendo a los centros la adopción de las medidas organizativas y
curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado,
de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica. Para lograr estos
objetivos, se propone una concepción de las enseñanzas de carácter más común en
los tres primeros cursos, con programas de refuerzo de las capacidades básicas
para el alumnado que lo requiera, y un cuarto curso de carácter orientador,
tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida
laboral. En los dos primeros cursos se establece una limitación del número
máximo de materias que deben cursarse y se ofrecen posibilidades para reducir
el número de profesores que dan clase a un mismo grupo de alumnos. El último
curso se concibe con una organización flexible de las materias comunes y
optativas, ofreciendo mayores posibilidades de elección al alumnado en función
de sus expectativas futuras y de sus intereses.
Para atender al alumnado con dificultades especiales de
aprendizaje se incluyen programas de diversificación curricular desde el tercer
curso de esta etapa. Además, con el fin de evitar el abandono escolar temprano,
abrir expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar el acceso
a la vida laboral, se establecen programas de cualificación profesional inicial
destinados a alumnos mayores de dieciséis años que no hayan obtenido el título
de Graduado en educación secundaria obligatoria.
El bachillerato comprende dos cursos y se desarrolla en
tres modalidades diferentes, organizadas de modo flexible, en distintas vías
que serán el resultado de la libre elección por los alumnos de materias de
modalidad y optativas. Los alumnos con evaluación positiva en todas las
materias obtendrán el título de Bachiller. Tras la obtención del título, podrán
incorporarse a la vida laboral, matricularse en la formación profesional de
grado superior o acceder a los estudios superiores. Para acceder a la
universidad será necesaria la superación de una única prueba homologada a la
que podrán presentarse quienes estén en posesión del título de Bachiller.
En lo que se refiere al currículo, una de las novedades
de
La formación profesional comprende un conjunto de ciclos
formativos de grado medio y de grado superior que tienen como finalidad
preparar a las alumnas y alumnos para el desempeño cualificado de las diversas
profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social,
cultural y económica.
Especial mención merecen las enseñanzas artísticas, que
tienen como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística de
calidad y cuya ordenación no había sido revisada desde 1990.
Por último, el título I dedica una especial atención a la
educación de personas adultas, con el objetivo de que todos los ciudadanos
tengan la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus
conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional. Para ello,
regula las condiciones en que deben impartirse las enseñanzas conducentes a títulos
oficiales, al tiempo que establece un marco abierto y flexible para realizar
otros aprendizajes y prevé la posibilidad de validar la experiencia adquirida
por otras vías.
A fin de garantizar la equidad, el título II aborda los
grupos de alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria
por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo y establece los
recursos precisos para acometer esta tarea con el objetivo de lograr su plena
inclusión e integración. Se incluye concretamente en este título el tratamiento
educativo de las alumnas y alumnos que requieren determinados apoyos y
atenciones específicas derivadas de circunstancias sociales, de discapacidad
física, psíquica o sensorial o que manifiesten trastornos graves de conducta.
El sistema educativo español ha realizado grandes avances en este ámbito en las
últimas décadas, que resulta necesario continuar impulsando. También precisan
un tratamiento específico los alumnos con altas capacidades intelectuales y los
que se han integrado tarde en el sistema educativo español.
La adecuada respuesta educativa a todos los alumnos se
concibe a partir del principio de inclusión, entendiendo que únicamente de ese
modo se garantiza el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye
a una mayor cohesión social. La atención a la diversidad es una necesidad que
abarca a todas las etapas educativas y a todos los alumnos. Es decir, se trata
de contemplar la diversidad de las alumnas y alumnos como principio y no como
una medida que corresponde a las necesidades de unos pocos.
El protagonismo que debe adquirir el profesorado se
desarrolla en el título III de
El título IV trata de los centros docentes, su tipología
y su régimen jurídico, así como de la programación de la red de centros desde
la consideración de la educación como servicio público. Asimismo, se establece
la posibilidad de que los titulares de los centros privados definan el carácter
propio de los mismos respetando el marco constitucional. Los centros privados
que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas podrán acogerse al régimen de
conciertos, estableciéndose los requisitos que deben cumplir los centros
privados concertados.
El título VI se dedica a la evaluación del sistema
educativo, que se considera un elemento fundamental para la mejora de la
educación y el aumento de la transparencia del sistema educativo. La
importancia concedida a la evaluación se pone de manifiesto en el tratamiento
de los distintos ámbitos en que debe aplicarse, que abarcan los procesos de
aprendizaje de los alumnos, la actividad del profesorado, los procesos
educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la
inspección y las propias Administraciones educativas. La evaluación general del
sistema educativo se atribuye al Instituto de Evaluación, que trabajará en
colaboración con los organismos correspondientes que establezcan las
Comunidades Autónomas. Con el propósito de rendir cuentas acerca del
funcionamiento del sistema educativo, se dispone la presentación de un informe
anual al Parlamento, que sintetice los resultados que arrojan las evaluaciones
generales de diagnóstico, los de otras pruebas de evaluación que se realicen,
los principales indicadores de la educación española y los aspectos más destacados
del informe anual del Consejo Escolar del Estado.
En el título VII se encomienda a la inspección educativa
el apoyo a la elaboración de los proyectos educativos y la autoevaluación de
los centros escolares, como pieza clave para la mejora del sistema educativo.
Al Estado le corresponde
El título VIII aborda la dotación de recursos económicos
y el incremento del gasto público en educación para cumplir los objetivos de
esta Ley cuyo detalle se recoge en
Las disposiciones adicionales se refieren al calendario
de aplicación de
Otras disposiciones adicionales se refieren a la
cooperación de los municipios con las Administraciones educativas y los
posibles convenios de cooperación que se pueden establecer entre aquéllas y las
Corporaciones locales, así como al procedimiento de consulta a las Comunidades
Autónomas.
En relación con los centros se prorroga el régimen actual
aplicable a los requisitos que deben cumplir los centros privados de
bachillerato que impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la
salud y la modalidad de tecnología, se establecen las funciones del claustro de
profesores en los centros concertados y se contempla la agrupación de centros
públicos de un ámbito territorial determinado, la denominación específica del
Consejo Escolar, los convenios con los que impartan ciclos de formación
profesional, así como otros aspectos relativos a los centros concertados.
Finalmente, se hace referencia al alumnado extranjero, a
las víctimas del terrorismo y de actos de violencia de género, al régimen de
los datos personales de los alumnos, a la incorporación de créditos para la
gratuidad del segundo ciclo de educación infantil y al fomento de la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres.
En las disposiciones transitorias se aborda, entre otras
cuestiones, la jubilación voluntaria anticipada del profesorado, la movilidad
de los funcionarios de los cuerpos docentes, la duración del mandato de los
órganos de gobierno y el ejercicio de la dirección en los centros docentes
públicos, la formación pedagógica y didáctica, la adaptación de los centros
para impartir la educación infantil, la modificación de los conciertos y el
acceso de las enseñanzas de idiomas a menores de dieciséis años.
Se recoge una disposición derogatoria única. Las
disposiciones finales abordan, entre otros aspectos, la modificación de
El alumnado es el centro y la razón de ser de la educación. El
aprendizaje en la escuela debe ir dirigido a formar personas autónomas,
críticas, con pensamiento propio. Todos los alumnos y alumnas tienen un sueño,
todas las personas jóvenes tienen talento. Nuestras personas y sus talentos son
lo más valioso que tenemos como país.
Por ello, todos y cada uno de los alumnos y alumnas serán objeto de una
atención, en la búsqueda de desarrollo del talento, que convierta la educación
en el principal instrumento de movilidad social, ayude a superar barreras
económicas y sociales y genere aspiraciones y ambiciones realizables para
todos. Para todos ellos esta Ley Orgánica establece los necesarios mecanismos de
permeabilidad y retorno entre las diferentes trayectorias y vías que en ella se
articulan.
Todos los estudiantes poseen talento, pero la naturaleza de este talento
difiere entre ellos. En consecuencia, el sistema educativo debe contar con los
mecanismos necesarios para reconocerlo y potenciarlo. El reconocimiento de esta
diversidad entre alumno o alumna en sus habilidades y expectativas es el primer
paso hacia el desarrollo de una estructura educativa que contemple diferentes
trayectorias. La lógica de esta reforma se basa en la evolución hacia un
sistema capaz de encauzar a los estudiantes hacia las trayectorias más
adecuadas a sus capacidades, de forma que puedan hacer realidad sus
aspiraciones y se conviertan en rutas que faciliten la empleabilidad y estimulen
el espíritu emprendedor a través de la posibilidad, para el alumnado y sus
padres, madres o tutores legales, de elegir las mejores opciones de desarrollo
personal y profesional. Los estudiantes con problemas de rendimiento deben
contar con programas específicos que mejoren sus posibilidades de continuar en
el sistema.
Detrás de los talentos de las personas están los valores que los
vertebran, las actitudes que los impulsan, las competencias que los
materializan y los conocimientos que los construyen. El reto de una sociedad
democrática es crear las condiciones para que todos los alumnos y alumnas
puedan adquirir y expresar sus talentos, en definitiva, el compromiso con una
educación de calidad como soporte de la igualdad y la justicia social.
La educación es el motor que promueve el bienestar de un país. El nivel
educativo de los ciudadanos determina su capacidad de competir con éxito en el
ámbito del panorama internacional y de afrontar los desafíos que se planteen en
el futuro. Mejorar el nivel de los ciudadanos en el ámbito educativo supone
abrirles las puertas a puestos de trabajo de alta cualificación, lo que
representa una apuesta por el crecimiento económico y por un futuro mejor.
En la esfera individual, la
educación supone facilitar el desarrollo personal y la integración social. El
nivel educativo determina, en gran manera, las metas y expectativas de la
trayectoria vital, tanto en lo profesional como en lo personal, así como el
conjunto de para cumplir con éxito sus
objetivos.
Solo un sistema educativo de
calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la igualdad de
oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada alumno o alumna
desarrolle el máximo de sus potencialidades. Solo desde la calidad se podrá
hacer efectivo el mandato del artículo 27.2 de
II
Uno de los objetivos de la
reforma es introducir nuevos patrones de conducta que ubiquen la educación en
el centro de nuestra sociedad y economía.
La transformación de la
educación no depende sólo del sistema educativo. Es toda la sociedad la que
tiene que asumir un papel activo. La educación es una tarea que afecta a
empresas, asociaciones, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, así como
a cualquier otra forma de manifestación de la sociedad civil y, de manera muy
particular, a las familias. El éxito de la transformación social en la que
estamos inmersos depende de la educación. Ahora bien, sin la implicación de la
sociedad civil no habrá transformación educativa.
La realidad familiar en
general, y en particular en el ámbito de su relación con la educación, está
experimentando profundos cambios. Son necesarios canales y hábitos que nos
permitan restaurar el equilibrio y la fortaleza de las relaciones entre alumnos
y alumnas, familias y escuelas. Las familias son las primeras responsables de
la educación de sus hijos y por ello el sistema educativo tiene que contar con
la familia y confiar en sus decisiones.
Son de destacar los
resultados del trabajo generoso del profesorado, familias y otros actores
sociales, que nos brindan una visión optimista ante la transformación de la
educación a la que nos enfrentamos, al ofrecernos una larga lista de
experiencias de éxito en los más diversos ámbitos, que propician entornos
locales, en muchos casos con proyección global, de cooperación y aprendizaje.
III
Los profundos cambios a los que
se enfrenta la sociedad actual demandan una continua y reflexiva adecuación del
sistema educativo a las emergentes demandas de aprendizaje.
La creación de las
condiciones que permitan al alumnado su pleno desarrollo personal y
profesional, así como su participación efectiva en los procesos sociales,
culturales y económicos de transformación, es una responsabilidad ineludible de
los poderes públicos.
Nunca como ahora hemos tenido
la oportunidad de disponer de una educación personalizada y universal. Como nunca
hasta ahora la educación ha tenido la posibilidad de ser un elemento tan
determinante de la equidad y del bienestar social.
La principal amenaza a la que
en sostenibilidad se enfrentan las sociedades desarrolladas es la fractura del
conocimiento, esto es, la fractura entre los que disponen de los conocimientos,
competencias y habilidades para aprender y hacer, y hacer aprendiendo, y los
que quedan excluidos. La lucha contra la exclusión de una buena parte de la
sociedad española, propiciada por las altas tasas de abandono escolar temprano
y por los bajos niveles de calidad que hoy día reporta el sistema educativo,
son el principal impulso para afrontar la reforma.
La escuela, y en especial la
escuela pública, han encontrado su principal razón de ser en la lucha contra la
inevitabilidad de las situaciones de injusticia o de degradación que han ido
acaeciendo en cada momento de su historia. La escuela moderna es la valedora de
la educación como utopía de justicia social y bienestar. Acorde con esta función,
la presente Ley Orgánica orienta la escuela al servicio de una sociedad que no
puede asumir como normal o estructural que una parte importante de sus alumnos
y alumnas, aquellos que abandonan las aulas antes de
disponer de los conocimientos, competencias y habilidades básicos, o aquellos
cuyo nivel formativo esté muy por debajo de los estándares de calidad
internacionales, partan en el inicio de su vida laboral en unas condiciones de
desventaja tales que estén abocados al desempleo o a un puesto de trabajo de
limitado valor añadido.
Estas circunstancias, en la
economía actual, cada vez más global y más exigente en la formación de
trabajadores y empresarios, se convierten en una lacra que limita las
posibilidades de movilidad social, cuando no conducen a la inasumible
transmisión de la pobreza.
De acuerdo con la reflexión
anterior, es importante destacar que la mejora de la calidad democrática de una
comunidad pasa inexorablemente por la mejora de la calidad de su sistema
educativo. Una democracia cada vez más compleja y participativa demanda
ciudadanos crecientemente responsables y formales. Elevar los niveles de
educación actuales es una decisión esencial para favorecer la convivencia
pacífica y el desarrollo cultural de la sociedad.
Equidad y calidad son dos
caras de una misma moneda. No es imaginable un sistema educativo de calidad en
el que no sea una prioridad eliminar cualquier atisbo de desigualdad. No hay
mayor falta de equidad que la de un sistema que iguale en la desidia o en la
mediocridad. Para la sociedad española no basta con la escolarización para
atender el derecho a la educación, la calidad es un elemento constituyente del
derecho a la educación.
IV
Una sociedad más abierta,
global y participativa demanda nuevos perfiles de ciudadanos y trabajadores,
más sofisticados y diversificados, de igual manera que exige maneras
alternativas de organización y gestión en las que se primen la colaboración y
el trabajo en equipo, así como propuestas capaces de asumir que la verdadera
fortaleza está en la mezcla de competencias y conocimientos diversos.
La educación es la clave de
esta transformación mediante la formación de personas activas con
autoconfianza, curiosas, emprendedoras e innovadoras, deseosas de participar en
la sociedad a la que pertenecen, de crear valor individual y colectivo, capaces
de asumir como propio el valor del equilibrio entre el esfuerzo y la
recompensa. El sistema educativo debe posibilitar tanto el aprendizaje de cosas
distintas como la enseñanza de manera diferente, para poder satisfacer a unos
alumnos y alumnas, que han ido cambiando con la sociedad.
Las habilidades cognitivas,
siendo imprescindibles, no son suficientes; es necesario adquirir desde edades
tempranas competencias transversales, como el pensamiento crítico, la gestión
de la diversidad, la creatividad o la capacidad de comunicar, y actitudes clave
como la confianza individual, el entusiasmo, la constancia y la aceptación del
cambio. La educación inicial es cada vez más determinante por cuanto hoy en día
el proceso de aprendizaje no se termina en el sistema educativo, sino que se
proyecta a lo largo de toda la vida de la persona.
Necesitamos propiciar las
condiciones que permitan el oportuno cambio metodológico, de forma que el
alumnado sea un elemento activo en el proceso de aprendizaje. Los alumnos y
alumnas actuales han cambiado radicalmente en relación con los de hace una
generación. La globalización y el impacto de las nuevas tecnologías hacen que
sea distinta su manera de aprender, de comunicarse, de concentrar su atención o
de abordar una tarea.
Se hace necesario generar la
convicción de que el sistema educativo recompensa de manera transparente y
equitativa el rendimiento que se logre en los objetivos educativos, y que
reconoce especialmente su contribución a la mejora del entorno.
Prácticamente todos los
países desarrollados se encuentran en la actualidad, o se han encontrado en los
últimos años, inmersos en procesos de transformación de sus sistemas
educativos. Las transformaciones sociales inherentes a un mundo más global,
abierto e interconectado, como éste en el que vivimos, han hecho recapacitar a
los distintos
países sobre la necesidad de cambios normativos y programáticos de mayor o
menor envergadura para adecuar sus sistemas educativos a las nuevas exigencias.
En el ámbito europeo podemos
citar a Finlandia, Suecia, Alemania, Austria, Francia, Italia, Dinamarca,
Polonia, Hungría y Reino Unido como ejemplos de países cuyos sistemas
educativos están en revisión. Fuera del ámbito europeo Brasil, Singapur, Japón,
China (Shanghai), Canadá (Ontario), República de Corea o EE.UU. también están
inmersos en procesos de mejora de la educación, con cambios regulatorios y
planificaciones a medio y largo plazo.
V
La finalización de un ciclo
económico expansivo y sus inevitables consecuencias presupuestarias no pueden
ser una coartada para eludir las necesarias reformas de nuestro sistema
educativo. El costo de no asumir estas responsabilidades no sería otro que el
de ver aumentar la exclusión social y el deterioro de la competitividad.
Desde la transición a la
democracia, España ha alcanzado unas tasas de escolarización prácticamente del
100% desde los 3 años y ha desarrollado los instrumentos necesarios para
garantizar unos niveles mínimos de educación al cubrir las necesidades básicas
de los estudiantes y asegurar, para el conjunto de los centros docentes, unos
niveles mínimos de calidad mediante el establecimiento de criterios de
uniformidad. Debemos pues considerar como un logro de las últimas décadas la
universalización de la educación, así como la educación inclusiva.
Las diferencias entre los
alumnos y alumnas de un mismo centro y entre los distintos centros indican que
tenemos un sistema educativo más homogéneo que la media, lo que se traduce en
un índice de equidad superior a la media de
Sin embargo, el sistema
actual no permite progresar hacia una mejora de la calidad educativa, como
ponen en evidencia los resultados obtenidos por los alumnos y alumnas en las
pruebas de evaluación internacionales como PISA (Programme for International
Student Assessment), las elevadas tasas de abandono temprano de la educación y
la formación, y el reducido número de estudiantes que alcanza la excelencia. La
objetividad de los estudios comparativos internacionales, que reflejan como
mínimo el estancamiento del sistema, llevan a la conclusión de que es necesaria
una reforma del sistema educativo que huya de los debates ideológicos que han
dificultado el avance en los últimos años. Es necesaria una reforma sensata,
práctica, que permita desarrollar al máximo el potencial de cada alumno o
alumna.
Los resultados de 2011,
difundidos por EUROSTAT (Statistical Office of the European Communities) en
relación con los indicadores educativos de
Por otra parte, el Informe
PISA 2009 arroja unos resultados para España que ponen de relieve el nivel
insuficiente obtenido en comprensión lectora, competencia matemática y
competencia científica, muy alejado del promedio de los países de
De acuerdo con
Para abordar la disminución
del abandono escolar, se ha de incrementar el porcentaje de jóvenes que
finalizan el nivel educativo de Educación Secundaria superior, nivel CINE 3
(Clasificación Internacional Normalizada de
La técnica normativa elegida,
de modificación limitada de
Los cambios propuestos en
nuestro sistema educativo por
Los estudios internacionales
ponen de manifiesto que los países que han mejorado de forma relativamente rápida
la calidad de sus sistemas educativos han implantado medidas relacionadas con
la simplificación del currículo y el refuerzo de los conocimientos
instrumentales, la flexibilización de las trayectorias de forma que los
estudiantes puedan elegir las más adecuadas a sus capacidades y aspiraciones,
el desarrollo de sistemas de evaluación externa censales y consistentes en el
tiempo, el incremento de la transparencia de los resultados, la promoción de
una mayor autonomía y especialización en los centros docentes, la exigencia a
estudiantes, profesores y centros de la rendición de cuentas, y el incentivo
del esfuerzo.
Esta reforma del sistema
educativo pretende ser gradualista y prudente, basada en el sentido común y
sostenible en el tiempo, pues su éxito se medirá en función de la mejora
objetiva de los resultados de los alumnos y alumnas. Esta Ley Orgánica es el
resultado de un diálogo abierto y sincero, que busca el consenso, enriquecido
con las aportaciones de toda la comunidad educativa.
VI
La reforma promovida por
VII
El aumento de la autonomía de
los centros es una recomendación reiterada de
La reforma contribuirá
también a reforzar la capacidad de gestión de la dirección de los centros,
confiriendo a los directores, como representantes que son de
VIII
Las evaluaciones externas de
fin de etapa constituyen una de las principales novedades de
Estas pruebas tendrán un
carácter formativo y de diagnóstico. Por un lado deben servir para garantizar
que todos los alumnos y alumnas alcancen los niveles de aprendizaje adecuados
para el normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional conforme el
título pretendido, y además deben permitir orientar a los alumnos y alumnas en
sus decisiones escolares de acuerdo con los conocimientos y competencias que
realmente posean. Por otro lado, estas pruebas normalizan los estándares de
titulación en toda España, indicando de forma clara al conjunto de la comunidad
educativa cuáles son los niveles de exigencia requeridos e introduciendo
elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados. Además,
proporcionan a los padres, a los centros y a las Administraciones educativas
una valiosa información de cara a futuras decisiones. El objetivo de esta
evaluación es la mejora del aprendizaje del alumno o alumna, de las medidas de
gestión de los centros y de las políticas de las Administraciones.
La transparencia de los datos
debe realizarse persiguiendo informar sobre el valor añadido de los centros en
relación con las circunstancias socioeconómicas de su entorno y, de manera
especial, sobre la evolución de éstos.
Las pruebas serán homologables a las que
se realizan en el ámbito internacional y, en especial, a las de
Las evaluaciones propuestas
no agotan las posibilidades de evaluación dentro del sistema, si bien
corresponderá a las Administraciones educativas la decisión sobre la
realización de otras evaluaciones.
El éxito de la propuesta de
evaluaciones consistirá en conseguir que ningún alumno o alumna encuentre ante
ellas una barrera infranqueable. Cada prueba debe ofrecer opciones y pasarelas,
de manera que nadie que quiera seguir aprendiendo pueda quedar, bajo ningún
concepto, fuera del sistema.
IX
La racionalización de la
oferta educativa, reforzando en todas las etapas el aprendizaje de materias
troncales que contribuyan a la adquisición de las competencias fundamentales
para el desarrollo académico de los alumnos y alumnas, es otro objetivo básico
de la reforma. La revisión curricular que suceda a la aprobación de la ley
orgánica deberá tener muy en cuenta las necesidades de aprendizaje vinculadas a
los acelerados cambios sociales y económicos que estamos viviendo. La
simplificación del desarrollo curricular es un elemento esencial para la
transformación del sistema educativo, simplificación que, de acuerdo con las
directrices de
X
Las rigideces del sistema
conducen a la exclusión de los alumnos y alumnas cuyas expectativas no se
adecuan al marco establecido. En cambio, la posibilidad de elegir entre
distintas trayectorias les garantiza una más fácil permanencia en el sistema
educativo y, en consecuencia, mayores posibilidades para su desarrollo personal
y profesional. La flexibilización de las trayectorias, de forma que cada
estudiante pueda desarrollar todo su potencial, se concreta en el desarrollo de
programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el segundo y el tercer
curso de
Es un tema recurrente de la
reforma eliminar las barreras para favorecer la realización, como mínimo, de
las etapas superiores de secundaria, una exigencia cada vez más evidente en la
sociedad en la que vivimos, para lo que se han planteado nuevos itinerarios y
se ha dotado de mayor permeabilidad a los existentes. La permeabilidad del
sistema, tanto vertical como horizontal, es una de las mayores preocupaciones
de
Junto a estos principios es necesario
destacar tres ámbitos sobre los que
XI
La tecnología ha conformado
históricamente la educación y la sigue conformando. El aprendizaje
personalizado y su universalización como grandes retos de la transformación
educativa, así como la satisfacción de los aprendizajes en competencias no
cognitivas, la adquisición de actitudes y el aprender haciendo, demandan el uso
intensivo de las tecnologías. Conectar con los hábitos y experiencias de las
nuevas generaciones exige una revisión en profundidad de la noción de aula y de
espacio educativo, solo posible desde una lectura amplia de la función
educativa de las nuevas tecnologías.
La incorporación generalizada
al sistema educativo de las Tecnologías de
Una vez valoradas
experiencias anteriores, es imprescindible que el modelo de digitalización de
la escuela por el que se opte resulte económicamente sostenible, y que se
centre en la creación de un ecosistema digital de ámbito nacional que permita
el normal desarrollo de las opciones de cada Administración educativa.
XII
El dominio de una segunda o,
incluso, una tercera lengua extranjeras se ha convertido en una prioridad en la
educación como consecuencia del proceso de globalización en que vivimos, a la
vez que se muestra como una de las principales carencias de nuestro sistema
educativo.
XIII
La principal diferencia del
sistema educativo español con los de nuestro entorno radica en el número especialmente
bajo de alumnos y alumnas que transitan por nuestra Formación Profesional. Esta
situación incide inevitablemente en la empleabilidad y en la competitividad de
nuestra economía, limitando las opciones vitales de muchos jóvenes. Revitalizar
la opción del aprendizaje profesional como una opción acorde con la voluntad de
un desarrollo personal y también su permeabilidad con el resto del sistema es
un objetivo estratégico de esta Ley. Para alcanzarlo se propone la
modernización de la oferta, su adaptación a los requerimientos de los
diferentes sectores productivos, la implicación de las empresas en el proceso
formativo, con la importante novedad de
XIV
Uno de los principios en los
que se inspira el Sistema Educativo Español es la transmisión y puesta en
práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la
ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto
y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
Se contempla también como fin a cuya consecución se orienta el Sistema
Educativo Español la preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la
participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud
crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones
cambiantes de la sociedad del conocimiento.
Esta Ley Orgánica considera
esencial la preparación para la ciudadanía activa y la adquisición de las
competencias sociales y cívicas, recogidas en
XV
La transformación del sistema
educativo es el resultado de un esfuerzo sostenido y constante de reforma
educativa, esfuerzo que sólo es posible realizar con la colaboración permanente
y respetuosa de todos los actores. De manera especial, será relevante promover
una cooperación sincera entre las Administraciones educativas que permita
compartir las mejores prácticas del sistema y mejorar la cohesión territorial.
Además, esta Ley adquirirá pleno sentido con el desarrollo de una futura ley
sobre la función docente.
Artículo
único. Modificación
de
ESTE ES EL TEXTO COMO QUEDA CON ESA MODIFICACIÓN
CAPÍTULO I:
Principios y fines de la educación
El sistema educativo español,
configurado de acuerdo con los valores de
a) La calidad de la educación para todo
el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias.
«b) La equidad, que garantice la
igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través
de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y
oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad
universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las
desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial
atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.
c) La transmisión y puesta en práctica
de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la
ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto
y la justicia, así como que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
d) La concepción de la educación como
un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida.
e) La flexibilidad para adecuar la
educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades
del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la
sociedad.
f) La orientación educativa y
profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una
formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos,
destrezas y valores.
g) El esfuerzo individual y la
motivación del alumnado.
h) El esfuerzo compartido por alumnado,
familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de
la sociedad.
H bis) El reconocimiento del
papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros
responsables de la educación de sus hijos.
i) La autonomía para establecer y
adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las
competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades
Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos.
j) La participación de la comunidad
educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros
docentes.
k) La educación para la
prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para
la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y
en especial en el del acoso escolar.
l) El desarrollo, en la escuela,
de los valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así
como la prevención de la violencia de género.
m) La consideración de la función
docente como factor esencial de la calidad de la educación, el recono-cimiento
social del profesorado y el apoyo a su tarea.
n) El fomento y la promoción de la
investigación, la experimentación y la innovación educativa.
Ñ) La evaluación del conjunto del
sistema educativo, tanto en su programación y organización y en los procesos de
enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.
o) La cooperación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y evaluación de las
políticas educativas.
p) La cooperación y colaboración de las
Administraciones educativas con las corporaciones locales en la planificación e
implementación de la política educativa.
q) La libertad de enseñanza, que
reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo
de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios
constitucionales.»
1. El sistema educativo español se orientará
a la consecución de los siguientes fines:
a) El pleno desarrollo de la
personalidad y de las capacidades de los alumnos.
b) La educación en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades
entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las
personas con discapacidad.
c) La educación en el ejercicio de la
tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia, así como en la prevención de conflictos y la resolución pacífica
de los mismos.
d) La educación en la responsabilidad
individual y en el mérito y esfuerzo personal.
e) La formación para la paz, el respeto
a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y
solidaridad entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien
el respeto hacia los seres vivos y el medio ambiente, en particular al valor de
los espacios forestales y el desarrollo sostenible.
f) El desarrollo de la capacidad de los
alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y
conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal
y el espíritu emprendedor.
g) La formación en el respeto y
reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la
interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.
h) La adquisición de hábitos
intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos,
humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos
saludables, el ejercicio físico y el deporte.
i) La capacitación para el ejercicio de
actividades profesionales.
j) La capacitación para la comunicación
en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas
extranjeras.
k) La preparación para el ejercicio de
la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y
cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las
situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.
2. Los poderes públicos prestarán una
atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la
enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su
trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la
experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de
bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función
directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la
evaluación.
«Artículo 2 bis. Sistema Educativo Español.
2. Las Administraciones
educativas son los órganos de
3. Para la consecución de los
fines previstos en el artículo 2, el Sistema Educativo Español contará, entre
otros, con los siguientes instrumentos:
a) El Consejo Escolar del
Estado, como órgano de participación de la comunidad educativa en la
programación general de la enseñanza y de asesoramiento al Gobierno.
b)
c) Las mesas sectoriales de
negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se
constituyan.
d) El Sistema de Información
Educativa.
e) El Sistema Estatal de Becas
y Ayudas al Estudio, como garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso
a la educación.
4. El funcionamiento del
Sistema Educativo Español se rige por los principios de calidad, cooperación,
equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no
discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia
y rendición de cuentas.»
CAPÍTULO II:
La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida
1. El sistema educativo se organiza en
etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la
transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.
2. Las enseñanzas que ofrece el sistema
educativo son las siguientes:
a) Educación infantil.
b) Educación primaria.
c) Educación secundaria obligatoria.
d) Bachillerato.
e) Formación profesional.
f) Enseñanzas de idiomas.
g) Enseñanzas artísticas.
h) Enseñanzas deportivas.
i) Educación de personas adultas.
j) Enseñanza universitaria.
3. La educación primaria y la educación
secundaria obligatoria constituyen la educación básica.
4. La educación secundaria se divide en
educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria.
Constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la
formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes
plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.
5. La enseñanza universitaria, las
enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior,
las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y
las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior.
6. Las enseñanzas de idiomas, las
enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la consideración de enseñanzas
de régimen especial.
7. La enseñanza universitaria se regula
por sus normas específicas.
8. Las enseñanzas a las que se refiere
el apartado 2 se adaptarán al alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo. Dicha adaptación garantizará el acceso, la permanencia y la
progresión de este alumnado en el sistema educativo.
9. Para garantizar el derecho a la
educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes,
se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de
apoyo y atención educativa específica.
«10. Los ciclos de Formación
Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito.»
Artículo 4. La enseñanza básica.
1. La enseñanza básica a la que se
refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las
personas.
2. La enseñanza básica comprende diez
años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los
dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer
en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de
edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
3. Sin perjuicio de que a lo largo de
la enseñanza básica se garantice una educación común para los alumnos, se
adoptará la atención a la diversidad como principio fundamental. Cuando tal
diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares
pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.
1. Todas las personas deben tener la
posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema
educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus
capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su
desarrollo personal y profesional.
2. El sistema educativo tiene como
principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará a
los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su
incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del
aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.
3. Para garantizar el acceso universal
y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones públicas
identificarán nuevas competencias y facilitarán la formación requerida para su
adquisición.
4. Asimismo, corresponde a las
Administraciones públicas promover, ofertas de aprendizaje flexibles que
permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las
correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el
sistema educativo sin ninguna titulación.
5. El sistema educativo debe facilitar
y las Administraciones públicas deben promover que toda la población llegue a
alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.
6. Corresponde a las Administraciones
públicas facilitar el acceso a la información y a la orientación sobre las
ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.
«CAPÍTULO III: Currículo y distribución de competencias
2. El currículo estará
integrado por los siguientes elementos:
a) Los objetivos de cada
enseñanza y etapa educativa.
b) Las competencias, o
capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada
enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de
actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.
c) Los contenidos, o
conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen
al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la
adquisición de competencias.
Los contenidos se ordenan en
asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función
de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los
alumnos y alumnas.
d) La metodología didáctica,
que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la
organización del trabajo de los docentes.
e) Los estándares y
resultados de aprendizaje evaluables.
f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.»
«Artículo 6 bis. Distribución de
competencias.
1. Corresponde al Gobierno:
a) La ordenación general del
sistema educativo.
b) La regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de
c) La programación general de
la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de
d) La alta inspección y demás
facultades que, conforme al artículo 149.1.30.ª de
e) El diseño del currículo
básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de
evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de
asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el
territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.
2. En Educación Primaria, en
Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, las asignaturas se
agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas
y de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las
Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de
la siguiente forma:
a) Corresponderá al Gobierno:
1.º Determinar los contenidos
comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo
del bloque de asignaturas troncales.
2.º Determinar los estándares
de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas
específicas.
3.º Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria.
b) Corresponderá al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales
de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato:
1.º Determinar los criterios
de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas
y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación
con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.
2.º Determinar las
características de las pruebas.
3.º Diseñar las pruebas y
establecer su contenido para cada convocatoria.
c) Dentro de la regulación y
límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, de acuerdo con los apartados anteriores, las
Administraciones educativas podrán:
1.º Complementar los
contenidos del bloque de asignaturas troncales.
2.º Establecer los contenidos
de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
3.º Realizar recomendaciones
de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia.
4.º Fijar el horario lectivo
máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de
asignaturas troncales.
5.º Fijar el horario
correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de
asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
6.º En relación con la
evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos
a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los
criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica.
7.º Establecer los estándares
de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas
de libre configuración autonómica.
d) Dentro de la regulación y
límites establecidos por las Administraciones educativas de acuerdo con los
apartados anteriores, y en función de la programación de la oferta educativa que
establezca cada Administración educativa, los centros docentes podrán:
1.º Complementar los
contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre
configuración autonómica y configurar su oferta formativa.
2.º Diseñar e implantar métodos
pedagógicos y didácticos propios.
3.º Determinar la carga
horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.
e) El horario lectivo mínimo
correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará
en cómputo global para toda
3. Para el segundo ciclo de
Educación Infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de
idiomas y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos,
competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que
requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades
Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la
tengan.
4. En relación con
5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán
la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos
planes de actuación.
Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su
caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía,
tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley.
6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas
por esta Ley Orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las
Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación
vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
7. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.»
CAPÍTULO IV: Cooperación entre
Administraciones educativas
Artículo 7. Concertación de políticas educativas.
Las Administraciones educativas podrán
concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de
mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad.
Artículo 8. Cooperación entre Administraciones.
1. Las Administraciones educativas y
las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de
sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a
la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.
2. Las ofertas educativas dirigidas a
personas en edad de escolarización obligatoria que realicen las
Administraciones u otras instituciones públicas, así como las actuaciones que
tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y
jóvenes, deberán hacerse en coordinación con
3. Las Comunidades Autónomas podrán
convenir la delegación de competencias de gestión de determinados servicios
educativos en los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al
efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en
el uso de los recursos.
Artículo 9. Programas de cooperación territorial.
1. El Estado promoverá programas de cooperación
territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter
general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer el
conocimiento y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y
lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la
solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de
desigualdades.
2. Los programas a los que se refiere
este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las
diferentes Administraciones educativas competentes.
«3. En los programas de
cooperación territorial se tendrá en cuenta, como criterio para la distribución
territorial de recursos económicos, la singularidad de estos programas en
términos orientados a favorecer la igualdad de oportunidades. Se valorará
especialmente el fenómeno de la despoblación de un territorio, así como la
dispersión geográfica de la población, la insularidad y las necesidades
específicas que presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales.»
Artículo 10. Difusión de información.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas facilitar el intercambio de información y la difusión de buenas
prácticas educativas o de gestión de los centros docentes, a fin de contribuir
a la mejora de la calidad de la educación.
2. Las Administraciones educativas
proporcionarán los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas
educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado, las
cuales contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y evaluación del
sistema educativo, así como a la investigación educativa. Asimismo, las
Administraciones educativas harán públicos los datos e indicadores que
contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la
investigación educativa.
Artículo 11. Oferta y recursos educativos.
1. El Estado promoverá acciones
destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones
educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo
con los requisitos académicos establecidos en cada caso.
2. Corresponde a las Administraciones
educativas, en aplicación del principio de colaboración, facilitar el acceso a
enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que
no tuvieran esa oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad
Autónoma. A tal efecto, en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá
en cuenta esta circunstancia.
3. Con la misma finalidad, y en
aplicación del principio de colaboración, corresponde a las Administraciones
educativas facilitar a alumnos y profesores de otras Comunidades Autónomas el
acceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilización de sus
recursos.
TÍTULO I: Las Enseñanzas y su Ordenación
CAPÍTULO I: Educación infantil
Artículo 12. Principios generales.
1. La educación infantil constituye la
etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el
nacimiento hasta los seis años de edad.
2. La educación infantil tiene carácter
voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo,
social e intelectual de los niños.
3. Con objeto de respetar la
responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en esta etapa, los
centros de educación infantil cooperarán estrechamente con ellos.
La educación infantil contribuirá a
desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan:
a) Conocer su propio cuerpo y el de los
otros, sus po-sibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias.
b) Observar y explorar su entorno
familiar, natural y social.
c) Adquirir progresivamente autonomía
en sus actividades habituales.
d) Desarrollar sus capacidades
afectivas.
e) Relacionarse con los demás y
adquirir progresi-vamente pautas elementales de convivencia y relación social,
así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos.
f) Desarrollar habilidades
comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión.
g) Iniciarse en las habilidades
lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto y el
ritmo.
Artículo 14. Ordenación y principios pedagógicos.
1. La etapa de educación infantil se
ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo,
desde los tres a los seis años de edad.
2. El carácter educativo de uno y otro
ciclo será recogido por los centros educativos en una propuesta pedagógica.
3. En ambos ciclos de la educación
infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y
los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del
lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como
al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que
viven. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos
positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.
4. Los contenidos educativos de la
educación infantil se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios
de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de
actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños.
5. Corresponde a las Administraciones
educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los
aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el
último año. Asimismo, fomentarán una primera aproximación a la lectura y a la
escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades
numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en
la expresión visual y musical.
6. Los métodos de trabajo en ambos
ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el juego y se
aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e
integración social.
7. Las Administraciones educativas
determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la educación
infantil de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo,
regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho
ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesor, a las
instalaciones y al número de puestos escolares.
Artículo 15. Oferta de plazas y gratuidad.
1. Las Administraciones públicas
promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en el
primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de cooperación entre ellas y
con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo. A tal fin,
determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las
corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas sin fines de
lucro.
2. El segundo ciclo de la educación
infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las familias, las
Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de plazas en los
centros públicos y concertarán con centros privados, en el contexto de su
programación educativa.
3. Los centros podrán ofrecer el primer
ciclo de educación infantil, el segundo o ambos.
4. De acuerdo con lo que establezcan
las Administraciones educativas, el primer ciclo de la educación infantil podrá
ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo.
Aquellos centros cuya oferta sea de al menos un año completo del citado ciclo
deberán incluir en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se
refiere el apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el personal
cualificado en los términos recogidos en el artículo 92.
CAPÍTULO II: Educación primaria
Artículo 16. Principios generales.
1. La educación primaria es una etapa
educativa que comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente
entre los seis y los doce años de edad.
«2. La finalidad de
3. La acción educativa en esta etapa
procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del
alumnado y se adaptará a sus ritmos de trabajo.
Artículo 17. Objetivos de la educación primaria.
La educación primaria contribuirá a
desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les permitan:
a) Conocer y apreciar los valores y las
normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas, prepararse para
el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar los derechos humanos, así como
el pluralismo propio de una sociedad democrática.
«b) Desarrollar hábitos de
trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y de responsabilidad en el estudio,
así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa
personal, curiosidad, interés y creatividad en el aprendizaje, y espíritu
emprendedor.
c) Adquirir habilidades para la
prevención y para la resolución pacífica de conflictos, que les permitan
desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los
grupos sociales con los que se relacionan.
d) Conocer, comprender y respetar las
diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la igualdad de
derechos y oportunidades de hombres y mujeres y la no discriminación de
personas con discapacidad.
e) Conocer y utilizar de manera
apropiada la lengua castellana y, si la hubiere, la lengua cooficial de
f) Adquirir en, al menos, una lengua
extranjera la competencia comunicativa básica que les permita expresar y
comprender mensajes sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas.
g) Desarrollar las competencias
matemáticas básicas e iniciarse en la resolución de problemas que requieran la
realización de operaciones elementales de cálculo, conocimientos geométricos y
estimaciones, así como ser capaces de aplicarlos a las situaciones de su vida
cotidiana.
h) Conocer los aspectos
fundamentales de las Ciencias de
i) Iniciarse en la utilización, para el
aprendizaje, de las tecnologías de la información y la comunicación
desarrollando un espíritu crítico ante los mensajes que reciben y elaboran.
j) Utilizar diferentes
representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la construcción de
propuestas visuales y audiovisuales.»
k) Valorar la higiene y la salud,
aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias y utilizar
la educación física y el deporte como medios para favorecer el desarrollo
personal y social.
l) Conocer y valorar los animales más
próximos al ser humano y adoptar modos de comportamiento que favorezcan su
cuidado.
m) Desarrollar sus capacidades
afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los
demás, así como una actitud contraria a la violencia, a los prejuicios de
cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.
n) Fomentar la educación vial y
actitudes de respeto que incidan en la prevención de los accidentes de tráfico.
«1. La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y
se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.
2. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas
del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:
a) Ciencias de
b) Ciencias Sociales.
c) Lengua Castellana y Literatura.
d) Matemáticas.
e) Primera Lengua Extranjera
3. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas
del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:
a) Educación Física.
b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de
los padres, madres o tutores legales.
c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del
bloque de asignaturas específicas:
1.º Educación Artística.
2.º Segunda Lengua Extranjera.
3.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales
no la han escogido en la elección indicada en el apartado 3.b).
4.º Valores Sociales y Cívicos, sólo si los padres, madres
o tutores legales no la han escogido en la elección indicada en el apartado
3.b).
4. Los alumnos y alumnas deben cursar el área Lengua
Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial,
si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha área en las
condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. El área
Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al del área
Lengua Castellana y Literatura.
Además, los alumnos y alumnas podrán cursar algún área más
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en función de la
regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada
Administración educativa y, en su caso, de la oferta de los centros docentes,
que podrán ser del bloque de asignaturas específicas no cursadas,
profundización o refuerzo de las áreas troncales, o áreas a determinar.
5. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará
el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.
6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las Tecnologías de
Artículo 19. Principios pedagógicos.
1. En esta etapa se pondrá especial
énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención
individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la
puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas
dificultades.
2. Sin perjuicio de su tratamiento
específico en algunas de las áreas de la etapa, la comprensión lectora, la
expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la
información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas
las áreas. (suprimido por LOMCE)
«4. La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se
utilizarán como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se
priorizarán la comprensión y la expresión oral.
Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el
alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en
su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para
minorar las calificaciones obtenidas.»
«Artículo
20. Evaluación durante la etapa.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del
alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto
de las áreas.
Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del
alumnado con necesidades educativas especiales.
2. El alumno o alumna accederá al curso o etapa siguiente
siempre que se considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado
de adquisición de las competencias correspondientes. De no ser así, podrá
repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o
recuperación. Se atenderá especialmente a los resultados de la evaluación
individualizada al finalizar el tercer curso de Educación Primaria y de final
de Educación Primaria.
3. Los centros docentes realizarán una evaluación
individualizada a todos los alumnos y alumnas al finalizar el tercer curso de
Educación Primaria, según dispongan las Administraciones educativas, en la que
se comprobará el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades
en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en
relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación
lingüística y de la competencia matemática. De resultar desfavorable esta
evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o
extraordinarias más adecuadas.
4. Se prestará especial atención durante la etapa a la
atención personalizada de los alumnos y alumnas, la realización de diagnósticos
precoces y el establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito
escolar.
5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano,
otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán
estar exentos de realizar la evaluación del área Lengua Cooficial y Literatura
según la normativa autonómica correspondiente.»
«Artículo
21. Evaluación final de Educación Primaria.
1. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se
realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos y alumnas, en la
que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación
lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en
ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa.
2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá los criterios de evaluación y las características
generales de las pruebas para todo el Sistema Educativo Español con el fin de
asegurar unos criterios y características de evaluación comunes a todo el
territorio.
3. El resultado de la evaluación se expresará en niveles.
El nivel obtenido por cada alumno o alumna se hará constar en un informe, que
será entregado a los padres, madres o tutores legales y que tendrá carácter
informativo y orientador para los centros en los que los alumnos y alumnas
hayan cursado sexto curso de Educación Primaria y para aquellos en los que cursen
el siguiente curso escolar, así como para los equipos docentes, los padres,
madres o tutores legales y los alumnos y alumnas.
Las Administraciones educativas podrán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean
inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan establecido.
En relación con los centros concertados se estará a la
normativa reguladora del concierto correspondiente.»
CAPÍTULO III : Educación secundaria
obligatoria
Artículo 22. Principios generales.
1. La etapa de educación secundaria
obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguirán ordinariamente entre los
doce y los dieciséis años de edad.
2. La finalidad de la educación
secundaria obligatoria consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran
los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico,
artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en ellos hábitos
de estudio y de trabajo; prepararles para su incorporación a estudios
posteriores y para su inserción laboral y formarles para el ejercicio de sus
derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.
3. En la educación secundaria
obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y
profesional del alumnado.
4. La educación secundaria obligatoria
se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a
la diversidad del alumnado. Corresponde a las Administraciones educativas
regular las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares,
que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización
flexible de las enseñanzas.
5. Entre las medidas señaladas en el
apartado anterior se contemplarán las adaptaciones del currículo, la
integración de materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, los
desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas, programas de
refuerzo y programas de tratamiento personalizado para el alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo.
6. En el marco de lo dispuesto en los
apartados 4 y 5, los centros educativos tendrán autonomía para organizar los
grupos y las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de atención
a la diversidad adecuadas a las características de su alumnado.
7. Las medidas de atención a la
diversidad que adopten los centros estarán orientadas a la consecución de los
objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte de todo su alumnado
y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar
dichos objetivos y la titulación correspondiente.
La educación secundaria obligatoria
contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les
permitan:
a) Asumir responsablemente sus deberes,
conocer y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la
tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y grupos,
ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos como valores comunes
de una sociedad plural y prepararse para el ejercicio de la ciudadanía democrática.
b) Desarrollar y consolidar hábitos de
disciplina, estudio y trabajo individual y en equipo como condición necesaria
para una realización eficaz de las tareas del aprendizaje y como medio de
desarrollo personal.
c) Valorar y respetar la diferencia de
sexos y la igualdad de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar los
estereotipos que supongan discriminación entre hombres y mujeres.
d) Fortalecer sus capacidades afectivas
en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así
como rechazar la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los
comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.
e) Desarrollar destrezas básicas en la
utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir
nuevos conocimientos. Adquirir una preparación básica en el campo de las
tecnologías, especialmente las de la información y la comunicación.
f) Concebir el conocimiento científico
como un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas, así como
conocer y aplicar los métodos para identificar los problemas en los diversos
campos del conocimiento y de la experiencia.
g) Desarrollar el espíritu emprendedor
y la confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la iniciativa
personal y la capacidad para aprender a aprender, planificar, tomar decisiones
y asumir responsabilidades.
h) Comprender y expresar con
corrección, oralmente y por escrito, en la lengua castellana y, si la hubiere,
en la lengua cooficial de
i) Comprender y expresarse en una o más
lenguas extranjeras de manera apropiada.
j) Conocer, valorar y respetar los
aspectos básicos de la cultura y la historia propias y de los demás, así como
el patrimonio artístico y cultural.
k) Conocer y aceptar el funcionamiento
del propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias, afianzar los
hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la educación física y la
práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Conocer y
valorar la dimensión humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar
críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo, el
cuidado de los seres vivos y el medio ambiente, contribuyendo a su conservación
y mejora.
l) Apreciar la creación artística y
comprender el lenguaje de las distintas manifestaciones artísticas, utilizando
diversos medios de expresión y representación.
«Artículo 23 bis. Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria.
La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en
materias y comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el
segundo de uno.
El segundo ciclo o cuarto curso de
«Artículo
24. Organización del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias generales del bloque de asignaturas troncales en los cursos primero y
segundo:
a) Biología y Geología en primer curso.
b) Física y Química en segundo curso.
c) Geografía e Historia en ambos cursos.
d) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos.
e) Matemáticas en ambos cursos.
f) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos.
2. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias generales del bloque de asignaturas troncales en el curso tercero:
a) Biología y Geología.
b) Física y Química.
c) Geografía e Historia.
d) Lengua Castellana y Literatura.
e) Primera Lengua Extranjera.
3. Como materia de opción, en el bloque de asignaturas
troncales deberán cursar, bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas
Académicas, o bien Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, a
elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los alumnos
y alumnas.
4. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:
a) Educación Física.
b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres,
madres o tutores legales o, en su caso, del alumno o alumna.
c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y, máximo de cuatro, de las
siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán ser
diferentes en cada uno de los cursos:
1.º Cultura Clásica.
2.º Educación Plástica, Visual y Audiovisual.
3.º Iniciación a
4.º Música.
5.º Segunda Lengua Extranjera.
6.º Tecnología.
7.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales
o, en su caso, el alumno o alumna no la han escogido en la elección indicada en
el apartado 4.b).
8.º Valores Éticos, sólo si los padres, madres o tutores
legales o, en su caso, el alumno o alumna no la han escogido en la elección
indicada en el apartado 4.b).
5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua
Cooficial y Literatura del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial,
si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en
las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la
materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso,
de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no
cursadas, o materias a determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de
libre configuración autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los cursos.
6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las materias del ciclo, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las Tecnologías de
7. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre
«Artículo
25. Organización de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los
alumnos y alumnas podrán escoger cursar el cuarto curso de
a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al
Bachillerato.
b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a
A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas
en tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.
2. En la opción de enseñanzas académicas, los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales:
a) Geografía e Historia.
b) Lengua Castellana y Literatura.
c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.
d) Primera Lengua Extranjera.
3. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas deben cursar al menos
dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de
asignaturas troncales:
1.º Biología y Geología.
2.º Economía.
3.º Física y Química.
4.º Latín.
4. En la opción de enseñanzas aplicadas, los alumnos y
alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales:
a) Geografía e Historia.
b) Lengua Castellana y Literatura.
c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.
d) Primera Lengua Extranjera.
5. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas deben cursar al menos
dos materias de entre las siguientes materias de opción del bloque de
asignaturas troncales:
1.º Ciencias Aplicadas a
2.º Iniciación a
3.º Tecnología.
6. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Educación Física.
b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres,
madres o tutores legales o en su caso del alumno o alumna.
c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de
la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y máximo de cuatro materias
de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:
1.º Artes Escénicas y Danza.
2.º Cultura Científica.
3.º Cultura Clásica.
4.º Educación Plástica, Visual y Audiovisual.
5.º Filosofía.
6.º Música.
7.º Segunda Lengua Extranjera.
8.º Tecnologías de
9.º Religión, sólo si los padres, madres o tutores legales
o en su caso el alumno o alumna no la han escogido en la elección indicada en
el apartado 6.b).
10.º Valores Éticos, sólo si los padres, madres o tutores
legales o en su caso el alumno o alumna no la han escogido en la elección
indicada en el apartado 6.b).
11.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno o alumna.
7. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua
Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial,
si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en
las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la
materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso
de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no
cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de
los bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias a determinar.
8. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de
las materias de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y
escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de
9. Las Administraciones educativas y, en su caso, los
centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la
elección de las materias troncales de opción.
10. El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la
etapa y alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes
tanto por la opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas
aplicadas.»
Artículo 26. Principios pedagógicos.
1. Los centros elaborarán sus
propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a
la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación común. Asimismo,
arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje de
los alumnos, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el
trabajo en equipo.
2. En esta etapa se prestará una
atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias básicas
y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las
matemáticas. A fin de promover el hábito de la lectura, se dedicará un tiempo a
la misma en la práctica docente de todas las materias.
3. Las Administraciones educativas
establecerán las condiciones que permitan que, en los primeros cursos de la
etapa, los profesores con la debida cualificación impartan más de una materia
al mismo grupo de alumnos.
4. Corresponde a las Administraciones
educativas promover las medidas necesarias para que la tutoría personal de los
alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan
un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa.
5. Asimismo, corresponde a las
Administraciones educativas regular soluciones específicas para la atención de
aquellos alumnos que manifiesten dificultades especiales de aprendizaje o de
integración en la actividad ordinaria de los centros, de los alumnos de alta
capacidad intelectual y de los alumnos con discapacidad.
«6. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la
lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se
priorizarán la comprensión y expresión oral.
Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el
alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en
su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para
minorar las calificaciones obtenidas.»
«Artículo
27. Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.
1. El Gobierno definirá las condiciones básicas para
establecer los requisitos de los programas de mejora del aprendizaje y del
rendimiento que se desarrollarán a partir de 2.º curso de
En este supuesto, se utilizará una metodología específica a
través de una organización de contenidos, actividades prácticas y, en su caso,
de materias diferente a la establecida con carácter general, con la finalidad
de que los alumnos y alumnas puedan cursar el cuarto curso por la vía ordinaria
y obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. El equipo docente podrá proponer a los padres, madres o
tutores legales la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del
rendimiento de aquellos alumnos y alumnas que hayan repetido al menos un curso
en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educación
Secundaria Obligatoria no estén en condiciones de promocionar al segundo curso,
o que una vez cursado segundo curso no estén en condiciones de promocionar al
tercero. El programa se desarrollará a lo largo de los cursos segundo y tercero
en el primer supuesto, o sólo en tercer curso en el segundo supuesto.
Aquellos alumnos y alumnas que, habiendo cursado tercer
curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de
promocionar al cuarto curso, podrán incorporarse excepcionalmente a un programa
de mejora del aprendizaje y del rendimiento para repetir tercer curso.
3. Estos programas irán dirigidos preferentemente a
aquellos alumnos y alumnas que presenten dificultades relevantes de aprendizaje
no imputables a falta de estudio o esfuerzo.
4. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado
con discapacidad que participe en estos programas la disposición de los
recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado en
el Sistema Educativo Español.»
«Artículo
28. Evaluación y promoción.
1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de
Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del
alumnado con necesidades educativas especiales.
2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un
curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el
conjunto de profesores del alumno o alumna respectivo, atendiendo al logro de
los objetivos y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.
Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando hayan
superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos
materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en
tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura
y Matemáticas de forma simultánea.
De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un
alumno o alumna con evaluación negativa en tres materias cuando se den
conjuntamente las siguientes condiciones:
a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean
simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas,
b) que el equipo docente considere que la naturaleza de las
materias con evaluación negativa no impide al alumno o alumna seguir con éxito
el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la
promoción beneficiará su evolución académica,
c) y que se apliquen al alumno o alumna las medidas de
atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el
apartado 7 de este artículo.
Podrá también autorizarse de forma excepcional la promoción
de un alumno o alumna con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua
Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo
docente considere que el alumno o alumna puede seguir con éxito el curso
siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción
beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen al alumno o
alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al
que se refiere el apartado 7 de este artículo.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los
bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua
Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos
alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con
la misma denominación en diferentes cursos de
3. Con el fin de facilitar a los alumnos y alumnas la
recuperación de las materias con evaluación negativa, las Administraciones
educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las
oportunas pruebas extraordinarias en las condiciones que determinen.
4. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias
deberán matricularse de las materias no superadas, seguirán los programas de
refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones
correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta circunstancia será tenida
en cuenta a los efectos de promoción previstos en los apartados anteriores.
5. El alumno o alumna podrá repetir el mismo curso una sola
vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición
deba producirse en tercero o cuarto curso, se prolongará un año el límite de
edad al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un
alumno o alumna podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido
en los cursos anteriores de la etapa.
6. En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera
que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno o
alumna y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas.
7. Con la finalidad de
facilitar que todos los alumnos y alumnas logren los objetivos y alcancen el
adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, las
Administraciones educativas establecerán medidas de refuerzo educativo, con
especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La
aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo
caso, al finalizar el curso académico.
Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria
Obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno
o alumna un consejo orientador, que incluirá un informe sobre el grado de logro
de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así
como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno
o alumna del itinerario más adecuado a seguir, que podrá incluir la
incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento o a un
ciclo de Formación Profesional Básica.
8. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno o alumna
se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional
Básica, se entregará a los alumnos y alumnas un certificado de estudios
cursados.
9. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al
castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos y
alumnas podrán estar exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua
Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»
«Artículo
29. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos y alumnas
realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas
académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro
de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:
a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, salvo Biología y Geología y Física y Química, de las que
el alumno o alumna será evaluado si las escoge entre las materias de opción,
según se indica en el párrafo siguiente.
b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cuarto curso.
c) Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física, Religión, o
Valores Éticos.
2. Los alumnos y alumnas podrán realizar la evaluación por
cualquiera de las dos opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas
aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación
Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión.
3. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos y
alumnas que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o
bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente
Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia
Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia
Lengua Castellana y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean
lengua cooficial.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los
bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua Cooficial
y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de asignaturas de
libre configuración autonómica, con independencia de que dichos alumnos y
alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque. Las materias con la misma
denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se
considerarán como materias distintas.
4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
establecerá para todo el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación
y las características de las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido
para cada convocatoria.
5. La superación de esta evaluación requerirá una
calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
6. Los alumnos y alumnas que no hayan superado la
evaluación por la opción escogida, o que deseen elevar su calificación final de
Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias
sucesivas, previa solicitud.
Los alumnos y alumnas que hayan superado esta evaluación
por una opción podrán presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si
lo desean, y de no superarla en primera convocatoria podrán repetirla en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.
Se tomará en consideración la calificación más alta de las
obtenidas en las convocatorias que el alumno o alumna haya superado.
Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una
ordinaria y otra extraordinaria.»
«Artículo
30. Propuesta de acceso a Formación Profesional Básica.
El equipo docente podrá proponer a los padres, madres o
tutores legales, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación
del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado
de adquisición de las competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 41.1 de esta Ley Orgánica.»
«Artículo
31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Para obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final, así
como una calificación final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre
10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la
siguiente ponderación:
a) Con un peso del 70%, la media de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación
Secundaria Obligatoria.
b) Con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria. En caso de que el alumno o alumna
haya superado la evaluación por las dos opciones de evaluación final, a que se
refiere el artículo 29.1, para la calificación final se tomará la más alta de
las que se obtengan teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas opciones.
2. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria permitirá acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas en el
artículo 3.4 de esta Ley Orgánica, de acuerdo con los requisitos que se
establecen para cada enseñanza.
3. En el título deberá constar la opción u opciones por las
que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria.
Se hará constar en el título, por diligencia o anexo al
mismo, la nueva calificación final de Educación Secundaria Obligatoria cuando
el alumno o alumna se hubiera presentado de nuevo a evaluación por la misma
opción para elevar su calificación final.
También se hará constar, por diligencia o anexo, la
superación por el alumno o alumna de la evaluación final por una opción
diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final
será la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta los resultados de
ambas opciones.
4. Los alumnos y alumnas que cursen
5. Las Administraciones educativas podrán establecer
medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos y alumnas que
habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
no la hayan superado.
6. En caso de que se obtenga el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba regulada en el
apartado 2 del artículo 68 de esta Ley Orgánica, la calificación final de
Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.»
Artículo 32. Principios generales.
1. El bachillerato tiene como finalidad
proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana,
conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e
incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo,
capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior.
«2. Podrán acceder a los
estudios de Bachillerato los alumnos y alumnas que estén en posesión del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas
académicas.
3. El bachillerato comprende dos
cursos, se desarrollará en modalidades diferentes, se organizará de modo
flexible y, en su caso, en distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una
preparación especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e intereses
de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el
mismo.
4. Los alumnos y alumnas podrán
permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.»
5. Las Administraciones públicas
promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en
bachillerato en sus distintas modalidades y vías.
El bachillerato contribuirá a
desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:
a) Ejercer la ciudadanía democrática,
desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable,
inspirada por los valores de
b) Consolidar una madurez personal y
social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su
espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales,
familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad efectiva de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar
críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no
discriminación de las personas con discapacidad.
d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio
y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del
aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
e) Dominar, tanto en su expresión oral
como escrita, la lengua castellana y, en su caso, la lengua cooficial de su
Comunidad Autónoma.
f) Expresarse con fluidez y corrección
en una o más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y
responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.
h) Conocer y valorar críticamente las
realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los
principales factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el
desarrollo y mejora de su entorno social.
i) Acceder a los conocimientos
científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas
propias de la modalidad elegida.
j) Comprender los elementos y
procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos.
Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la
tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la
sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
k) Afianzar el espíritu emprendedor con
actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo,
confianza en uno mismo y sentido crítico.
l) Desarrollar la sensibilidad
artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación
y enriquecimiento cultural.
m) Utilizar la educación física y el
deporte para favorecer el desarrollo personal y social.
n) Afianzar actitudes de respeto y prevención
en el ámbito de la seguridad vial.
«Artículo
34. Organización general del Bachillerato.
1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las
siguientes:
a) Ciencias.
b) Humanidades y Ciencias Sociales.
c) Artes.
2. En el proceso de aprendizaje de lengua extranjera, la
lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como apoyo. Se
priorizarán la comprensión y expresión oral.
Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el
alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en
su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para
minorar las calificaciones obtenidas.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios
de Bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de Formación
Profesional, las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño de grado medio, y las
Enseñanzas Deportivas de grado medio, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta
los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación
correspondiente.»
«Artículo 34 bis. Organización del primer curso de Bachillerato.
1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Filosofía.
b) Lengua Castellana y Literatura I.
c) Matemáticas I.
d) Primera Lengua Extranjera I.
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de entre las
siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º Biología y Geología.
2.º Dibujo Técnico I.
3.º Física y Química.
2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los
alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales:
a) Filosofía.
b) Lengua Castellana y Literatura I.
c) Primera Lengua Extranjera I.
d) Para el itinerario de Humanidades, Latín I. Para el
itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales
I.
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las
siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas,
en su caso, en bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:
1.º Economía.
2.º Griego I.
3.º Historia del Mundo Contemporáneo.
4.º Literatura Universal.
3. En la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Filosofía.
b) Fundamentos del Arte I.
c) Lengua Castellana y Literatura I.
d) Primera Lengua Extranjera I.
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las
siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º Cultura Audiovisual I.
2.º Historia del Mundo Contemporáneo.
3.º Literatura Universal.
4. Los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Educación Física.
b) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de tres materias
de entre las siguientes:
1.º Análisis Musical I.
2.º Anatomía Aplicada.
3.º Cultura Científica.
4.º Dibujo Artístico I.
5.º Dibujo Técnico I, salvo que los padres, madres o
tutores legales o el alumno o alumna ya hayan escogido Dibujo Técnico I en el
apartado 1.e).2.º).
6.º Lenguaje y Práctica Musical.
7.º Religión.
8.º Segunda Lengua Extranjera I.
9.º Tecnología Industrial I.
10.º Tecnologías de
11.º Volumen.
12.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno o alumna.
5. Los alumnos y alumnas deben cursar la materia Lengua
Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial,
si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en
las condiciones establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La
materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la
materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso,
de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no
cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de las materias de
los bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias a determinar.
6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los
centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la
elección de las materias troncales de opción.»
«Artículo 34 ter. Organización del segundo curso de Bachillerato.
1. En la modalidad de Ciencias, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Historia de España.
b) Lengua Castellana y Literatura II.
c) Matemáticas II.
d) Primera Lengua Extranjera II.
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de entre las
siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º Biología.
2.º Dibujo Técnico II.
3.º Física.
4.º Geología.
5.º Química.
2. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los
alumnos y alumnas deben cursar las siguientes materias generales del bloque de
asignaturas troncales:
a) Historia de España.
b) Lengua Castellana y Literatura II.
c) Primera Lengua Extranjera II.
d) Para el itinerario de Humanidades, Latín II. Para el
itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales
II.
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las
siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales, organizadas,
en su caso, en bloques que faciliten el tránsito a la educación superior:
1.º Economía de
2.º Geografía.
3.º Griego II.
4.º Historia del Arte.
5.º Historia de
3. En la modalidad de Artes, los alumnos y alumnas deben
cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales:
a) Fundamentos del Arte II.
b) Historia de España.
c) Lengua Castellana y Literatura II.
d) Primera Lengua Extranjera II.
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las
siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1.º Artes Escénicas.
2.º Cultura Audiovisual II.
3.º Diseño.
4. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso, de
la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas cursarán un mínimo de
dos y máximo de tres materias de las siguientes del bloque de asignaturas
específicas:
a) Análisis Musical II.
b) Ciencias de
c) Dibujo Artístico II.
d) Dibujo Técnico II, salvo que los padres, madres o
tutores legales o el alumno o alumna ya hayan escogido Dibujo Técnico II en el
apartado 1.e).2.º
e) Fundamentos de Administración y Gestión.
f) Historia de
g) Historia de
h) Imagen y Sonido.
i) Psicología.
j) Religión.
k) Segunda Lengua Extranjera II.
l) Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.
m) Tecnología Industrial II.
n) Tecnologías de
Ñ) Una materia del bloque de asignaturas troncales no
cursada por el alumno o alumna.
5. Los alumnos y alumnas
deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas
que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de
ser evaluados de dicha materia en las condiciones establecidas en la normativa
autonómica correspondiente. La materia Lengua Cooficial y Literatura recibirá
un tratamiento análogo al de la materia Lengua Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de
la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y, en su caso,
de la oferta de los centros docentes, los alumnos y alumnas podrán cursar
alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser Educación Física, materias del bloque de asignaturas
específicas no cursadas, materias de ampliación de los contenidos de alguna de
las materias de los bloques de asignaturas troncales o específicas, o materias
a determinar.
6. Las Administraciones educativas y, en su caso, los
centros podrán elaborar itinerarios para orientar a los alumnos y alumnas en la
elección de las materias troncales de opción.»
Artículo 35. Principios pedagógicos.
1. Las actividades educativas en el
bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para aprender por sí mismo,
para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.
2. Las Administraciones educativas
promoverán las medidas necesarias para que en las distintas materias se
desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la
capacidad de expresarse correctamente en público.
«3. En la organización de los
estudios de Bachillerato se prestará especial atención a los alumnos y alumnas
con necesidad específica de apoyo educativo.»
«Artículo
36. Evaluación y promoción.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua
y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada materia
decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos
y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes.
Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del
alumnado con necesidades educativas especiales.
2. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo
de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación
negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en
segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes
deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación
de las materias pendientes.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los
bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua
Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que dichos
alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque.
Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato
indicado en el artículo 32.4, los alumnos y alumnas podrán repetir cada uno de
los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente
podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del
equipo docente.
3. Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba
extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que
determinen las Administraciones educativas.
4. La superación de las materias de segundo curso que
impliquen continuidad estará condicionada a la superación de las
correspondientes materias de primer curso. Dicha correspondencia se establecerá
por vía reglamentaria.
5. En aquellas Comunidades
Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con
sus Estatutos, los alumnos y alumnas podrán estar exentos de realizar la
evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa
autonómica correspondiente.»
«Artículo 36 bis. Evaluación final de Bachillerato.
1. Los alumnos y alumnas realizarán una evaluación
individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de
los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:
a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de
asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se
tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.
b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de
asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen
continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una
materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo
curso.
c) Una materia del bloque de asignaturas específicas
cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.
2. Sólo podrán presentarse a esta evaluación aquellos
alumnos y alumnas que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las
materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los
bloques. Además, en relación con aquellos alumnos y alumnas que cursen Lengua
Cooficial y Literatura, sólo se computará una materia en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, con independencia de que los
alumnos y alumnas puedan cursar más materias de dicho bloque.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá para todo el Sistema
Educativo Español los criterios de evaluación y las características de las
pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.
4. La superación de esta evaluación requerirá una calificación
igual o superior a 5 puntos sobre 10.
5. Los alumnos y alumnas que no hayan superado esta
evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán
repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
Se tomará en consideración la calificación más alta de las
obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido.
Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.»
«Artículo
37. Título de Bachiller.
1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la
superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una calificación
final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación
final de esta etapa se deducirá de la siguiente ponderación:
a) Con un peso del 60%, la media de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.
b) Con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación
final de Bachillerato.
2. El título de Bachiller facultará para acceder a las
distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el
artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada, así como la
calificación final de Bachillerato.
3. La evaluación positiva en todas las materias del
Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa dará derecho
al alumno o alumna a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los
académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de esta Ley
Orgánica.»
1. Las Universidades podrán determinar la admisión a las
enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan
obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de
la calificación final obtenida en el Bachillerato.
2. Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de
admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y
alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con
la normativa básica que establezca el Gobierno, que deberá respetar los
principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos
procedimientos utilizarán, junto al criterio de la calificación final obtenida
en el Bachillerato, alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración:
a) Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en
relación con la titulación elegida.
b) Calificaciones obtenidas en materias concretas de los cursos
de Bachillerato, o de la evaluación final de dicha etapa.
c) Formación académica o profesional complementaria.
d) Estudios superiores cursados con anterioridad.
Además, de forma excepcional, podrán establecer
evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias.
La ponderación de la calificación final obtenida en el
Bachillerato deberá tener un valor, como mínimo, del 60 % del resultado final
del procedimiento de admisión.
Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de
todo o parte de los procedimientos de admisión que establezcan, así como el
reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los
procedimientos de admisión.
3. Los procedimientos de admisión a la universidad deberán
realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con
discapacidad.»
CAPÍTULO V: Formación profesional
Artículo 39. Principios generales.
1. La formación profesional comprende
el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado
de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en
la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la
formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral
de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las
empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las
competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se
refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema
educativo.
«2.
3.
4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos,
con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y
los ciclos de
a) Ciclos de Formación Profesional Básica.
b) Ciclos formativos de grado medio.
c) Ciclos formativos de grado superior.
El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la
presente Ley Orgánica.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que
resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia
y convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el
apartado 3 del artículo 26 de
5. Los estudios de formación profesional
regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en
ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional a los
que se refiere el artículo 11 de
6. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los
estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo
de cada una de ellas.
7. En los estudios de Formación
Profesional se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad
específica de apoyo educativo.»
1.
a) Desarrollar las competencias propias de cada título de
formación profesional.
b) Comprender la organización y las características del
sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional.
c) Conocer la legislación laboral y los derechos y
obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.
d) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como
formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los
mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, con
especial atención a la prevención de la violencia de género.
e) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre
hombres y mujeres, así como de las personas con discapacidad, para acceder a
una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de
las mismas.
f) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como
prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.
g) Desarrollar una identidad profesional motivadora de
futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos
y al cambio social.
h) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de
actividades e iniciativas empresariales.
i) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema
educativo.
j) Conocer y prevenir los riesgos medioambientales.
2. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán,
además, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje
permanente.
3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán,
además, a ampliar las competencias de la enseñanza básica adaptándolas a un
campo o sector profesional que permita al alumnado el aprendizaje a lo largo de
la vida, a progresar en el sistema educativo, y a incorporarse a la vida activa
con responsabilidad y autonomía.»
«Artículo
41. Condiciones de acceso y admisión.
1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica
requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año
natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del
acceso o durante el año natural en curso
b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de
c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o
tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación
Profesional Básica, de conformidad con lo indicado en el artículo 30.
2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá
el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes
títulos:
1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria,
siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.
2.º Título Profesional Básico.
3.º Título de Bachiller.
4.º Un título universitario.
5.º Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación
Profesional.
b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de
haber superado todas las materias de Bachillerato.
c) Haber superado un curso de formación específico para el
acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la
administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización
del curso. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas
por el Gobierno.
d) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los
criterios establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el año de
realización de dicha prueba.
Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores
deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para
cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio, de acuerdo
con los criterios establecidos por el Gobierno.
Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos
formativos de grado medio supere la oferta, las Administraciones educativas
podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con
las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
3. El acceso a ciclos formativos de grado superior
requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título
universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación
Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado todas las
materias de Bachillerato, o haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con
los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año
de realización de dicha prueba.
La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y
habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación
de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.
b) Siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de
grado superior supere la oferta, las Administraciones educativas podrán
establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las
condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
4. Los alumnos y alumnas que no hayan superado las pruebas
de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de
admisión, o que deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas
en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
5. El Gobierno establecerá, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna
parte o del total de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar
parte de los procedimientos de admisión a los que se refieren los apartados
anteriores, en función de la formación o de la experiencia profesional
acreditada por el aspirante.
6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las
condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las
necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.»
«Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.
1. Corresponde a las Administraciones educativas programar
la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional, con respeto a los
derechos reconocidos en la presente Ley.
2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional
incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que
podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se
corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones
educativas regularán esta fase y la mencionada exención.
3.
4. Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán
la adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la
impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques comunes:
a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá
las siguientes materias:
1.º Lengua Castellana.
2.º Lengua extranjera.
3.º Ciencias Sociales.
4.º En su caso, Lengua Cooficial.
b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las
siguientes materias:
1.º Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de
Aprendizaje en un Campo Profesional.
2.º Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de
Aprendizaje en un Campo Profesional.
Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los
programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características
específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la
tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial
consideración.
Además, las enseñanzas de
Los ciclos tendrán dos años de duración, y serán
implantados en los centros que determinen las Administraciones educativas.
Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo
de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro años
5. En el marco de lo establecido por las Administraciones
educativas, los centros educativos podrán ofertar al alumnado que curse ciclos
formativos de grado medio las siguientes materias voluntarias para facilitar la
transición del alumno o alumna hacia otras enseñanzas:
a) Comunicación en Lengua Castellana.
b) Comunicación en Lengua extranjera.
c) Matemáticas Aplicadas.
d) En su caso, Comunicación en Lengua Cooficial.
Además, al objeto de facilitar la progresión del alumnado
hacia los ciclos formativos de grado superior de
Las materias indicadas en los párrafos anteriores podrán
ofertarse en modalidad presencial o a distancia y no formarán parte del
currículo de los ciclos formativos de grado medio.
6. Se establecerán medidas de flexibilización y
alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera
para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta
dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán
en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»
«Artículo 42 bis. Formación Profesional dual del Sistema Educativo
Español.
1.
2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos
básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos
de Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio y
superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por materias o
bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine
reglamentariamente.
2. La superación de los ciclos de Formación Profesional
Básica, de los ciclos formativos de grado medio y de los de grado superior
requerirá la evaluación positiva en todos los módulos y en su caso materias y
bloques que los componen.»
«Artículo
44. Títulos y convalidaciones.
2.
Los alumnos y alumnas
que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el título
Profesional Básico correspondiente.
El título Profesional Básico permitirá el acceso a los
ciclos formativos de grado medio de
Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un
título Profesional Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere
el artículo 29.1 de esta Ley Orgánica, mediante la superación de la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del
bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción
que escoja el alumno o alumna. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria.
Además, las personas mayores de 22 años que tengan
acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un título
profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1
o por el procedimiento de evaluación y acreditación establecido, recibirán de
las Administraciones educativas el título Profesional Básico.
2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos
de grado medio de
El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación
de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado superior de
3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos
de grado superior de
El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación
de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado.
4. Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de
un título de Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de
Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación
con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban
cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.
En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que
dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así
como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la
evaluación final de Bachillerato.
5. Aquellos alumnos y alumnas que no superen en su
totalidad las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica, o de
cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán un
certificado académico de los módulos profesionales y en su caso bloques o
materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial
acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el
Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y
equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de
CAPÍTULO VI: Enseñanzas artísticas
1. Las enseñanzas artísticas tienen
como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y
garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la
danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.
2. Son enseñanzas artísticas las
siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de música
y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas
profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y
danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.
c) Las enseñanzas artísticas
superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y de danza,
las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración
de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios
superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios
superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.
3. Se crea el Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de participación en
relación con estas enseñanzas.
4. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, regulará la composición y funciones de dicho Consejo.
Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas.
«1. El currículo de las
enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento
establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta Ley Orgánica.»
2. La definición del contenido de las
enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará
en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco
europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y,
en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 47. Correspondencia con otras enseñanzas.
1. Las Administraciones educativas
facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas
profesionales y la educación secundaria.
2. Con objeto de hacer efectivo lo
previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de
organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las
convalidaciones y la creación de centros integrados.
Sección primera. Enseñanzas elementales
y profesionales de música y de danza
1. Las enseñanzas elementales de música
y de danza tendrán las características y la organización que las
Administraciones educativas determinen.
2. Las enseñanzas profesionales de
música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración. Los
alumnos podrán, con carácter excepcional y previa orientación del profesorado,
matricularse en más de un curso cuando así lo permita su capacidad de
aprendizaje.
3. Con independencia de lo establecido
en los apartados anteriores, podrán cursarse estudios de música o de danza que
no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en
escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin limitación
de edad. Estas escuelas serán reguladas por las Administraciones educativas.
Para acceder a las enseñanzas
profesionales de música y de danza será preciso superar una prueba específica
de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas. Podrá
accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre
que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos
necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
«1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música
o de Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico correspondiente.
2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de
Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrá obtener el
título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en
relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo
se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.
En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que
dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así
como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la
evaluación final de Bachillerato.»
Sección segunda. Enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño
1. Las enseñanzas de artes plásticas y
diseño se organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al
efecto en el capítulo V del título I de la presente Ley, con las salvedades que
se establecen en los artículos siguientes.
2. Los ciclos formativos a los que se
refiere este artículo incluirán fases de formación práctica en empresas,
estudios y talleres.
Artículo 52. Requisitos de acceso.
1. Para acceder al grado medio de las
enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y, además, acreditar las
aptitudes necesarias mediante la superación de una prueba específica.
2. Podrán acceder al grado superior de
artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller y superen una
prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas de que se trate.
3. También podrán acceder a los grados
medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los
requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía
a ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete años como
mínimo, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de
realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un
título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
4. Las pruebas a las que se refiere el
apartado anterior deberán acreditar para el grado medio los conocimientos y
habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas,
además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este
artículo. Para el acceso al grado superior deberán acreditar la madurez en
relación con los objetivos del bachillerato y las aptitudes a las que hace
referencia el apartado dos de este artículo.
5. Las Administraciones educativas
regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.
1. Los alumnos que superen el grado
medio de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico de Artes
Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
«2. El título de Técnico de
Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a cualquiera de las
modalidades de Bachillerato.»
3. Los alumnos que superen el grado
superior de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico Superior de
Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
4. El Gobierno, oído el Consejo de
Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre los
estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes
plásticas y diseño.
5. El título de Técnico Superior de
Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores,
universitarios o no, que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los
estudios de artes plásticas y diseño correspondientes.
Sección tercera. Enseñanzas artísticas
superiores
Artículo 54. Estudios superiores de música y de danza.
1. Los estudios superiores de música y
de danza se organizarán en diferentes especialidades y consistirán en un ciclo
de duración variable según sus respectivas características.
2. Para acceder a los estudios
superiores de música o de danza será preciso reunir los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del título de
Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de
25 años.
b) Haber superado una prueba específica
de acceso regulada por las Administraciones educativas en la que el aspirante
demuestre los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar
con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La posesión del título
profesional será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba.
«3. Los alumnos y alumnas que
hayan terminado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrán el
título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que queda
incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones
para
Artículo 55. Enseñanzas de arte dramático.
1. Las enseñanzas de arte dramático
comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las
características de estas enseñanzas.
2. Para acceder a las enseñanzas de
arte dramático será preciso:
a) Estar en posesión del título de
Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de
25 años.
b) Haber superado una prueba
específica, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorará
la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con
aprovechamiento estas enseñanzas.
«3. Quienes hayan superado las
enseñanzas de Arte Dramático obtendrán el título Superior de Arte Dramático,
que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de
Cualificaciones para
Artículo 56. Enseñanzas de conservación y restauración de
bienes culturales.
2.
Para
el acceso a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales
se requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una prueba de
acceso, regulada por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la
madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento
estas enseñanzas.
«2. Los alumnos y alumnas que
superen estos estudios obtendrán el título Superior de Conservación y Restauración
de Bienes Culturales, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del
Marco Español de Cualificaciones para
Artículo 57. Estudios superiores de artes plásticas y
diseño.
1. Tienen la condición de estudios
superiores en el ámbito de las artes plásticas y el diseño los estudios
superiores de artes plásticas y los estudios superiores de diseño. La
ordenación de estos estudios comportará su organización por especialidades.
2. Para el acceso a los estudios
superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del
título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada por las
Administraciones educativas, en la que se valorarán la madurez, los
conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estos estudios.
«3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los
que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores
del vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la especialidad
que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco
Español de Cualificaciones para
4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al título
Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda incluido a
todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para
Artículo 58. Organización de las enseñanzas artísticas
superiores.
1. Corresponde al Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas
Artísticas, definir la estructura y el contenido básicos de los diferentes
estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta Ley.
2. En la definición a que se refiere el
apartado anterior, se regularán las condiciones para la oferta de estudios de
postgrado en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios
conducirán a títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos
universitarios de postgrado.
3. Los estudios superiores de música y
de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y
danza y los de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; los
de conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas superiores
de conservación y restauración de bienes culturales; los estudios superiores de
artes plásticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente y
los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño.
4. Las Comunidades Autónomas y las
universidades de sus respectivos ámbitos territoriales podrán convenir fórmulas
de colaboración para los estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados
en esta Ley.
5. Asimismo las Administraciones
educativas fomentarán convenios con las universidades para la organización de
estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.
6. Los centros superiores de enseñanzas
artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las
disciplinas que les sean propias.
«7. Las Administraciones educativas podrán adscribir
centros de Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las
Universidades, según lo indicado en el artículo 11 de
8. Las Administraciones educativas podrán establecer
procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y
gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas Artísticas.»
CAPÍTULO VII: Enseñanzas de idiomas
«1. Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar
al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas
ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes:
básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán,
respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia
para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.
Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características
y la organización que las Administraciones educativas determinen.»
2. Para acceder a las enseñanzas de
idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año
en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de
catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la
educación secundaria obligatoria.
Artículo 60. Escuelas oficiales de idiomas.
1. Las enseñanzas de idiomas
correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el
artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Las
Administraciones educativas regularán los requisitos que hayan de cumplir las
escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica
alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
2. Las escuelas oficiales de idiomas
fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados
miembros de
3. Las Administraciones educativas
podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas
a distancia.
4. De acuerdo con lo que establezcan
las Administraciones educativas, las escuelas oficiales de idiomas podrán
impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la
formación del profesorado y de otros colectivos profesionales.
1. La superación de las exigencias
académicas establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de
idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspondiente, cuyos
efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo
de las distintas lenguas.
2. La evaluación de los alumnos que
cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos de lo
previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo. Las
Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el
profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles
básico, intermedio y avanzado.
Artículo 62. Correspondencia con otras enseñanzas.
«1. El Gobierno determinará,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los
títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las
enseñanzas del sistema educativo.»
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la realización
de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento
de las lenguas cursadas por los alumnos de educación secundaria y formación
profesional.
CAPÍTULO VIII: Enseñanzas deportivas
Artículo 63. Principios generales.
1. Las enseñanzas deportivas tienen
como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación
con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a
la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
2. Las enseñanzas deportivas
contribuirán a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la competencia general
correspondiente al perfil de los estudios respectivos.
b) Garantizar la cualificación
profesional de iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento
técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento
en la modalidad o especialidad correspondiente.
c) Comprender las características y la
organización de la modalidad o especialidad respectiva y conocer los derechos y
obligaciones que se derivan de sus funciones.
d) Adquirir los conocimientos y
habilidades necesarios para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
3. Las enseñanzas deportivas se
organizarán tomando como base las modalidades deportivas, y, en su caso, sus
especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo
Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 8.b) de
«4. El currículo de las
Enseñanzas Deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el
apartado 3 del artículo 6 bis de la presente Ley Orgánica.»
1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos
grados, grado medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Para acceder al grado medio será necesario estar en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la
opción de enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para acceder
al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico
deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía
reglamentaria, y además de, al menos, uno de los siguientes títulos:
a) Título de Bachiller.
b) Título de Técnico Superior.
c) Título universitario.
d) Certificado acreditativo de haber superado todas las
materias del Bachillerato.
También podrán acceder a los grados medio y superior de
estas enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los títulos o
certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso
regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al
grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el
acceso al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, o
dieciocho años si se acredita estar en posesión de un título de técnico
relacionado con aquél al que se desea acceder.
Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior
deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades
suficientes, y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos
del Bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo
con los criterios que establezca el Gobierno.
3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades,
podrá requerirse además la superación de una prueba realizada por las
Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos o ambos requisitos de
forma conjunta. El Gobierno regulará las características de la prueba y de los
méritos deportivos, de tal manera que se demuestre tener las condiciones
necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así
como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva o
formación acreditada.
4. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y
módulos de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento
teórico-prácticas adecuadas a los diversos campos profesionales y deportivos.
5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de
enseñanzas deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas
y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las
enseñanzas respectivas.»
«Artículo
65. Titulaciones y convalidaciones.
1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado
medio recibirán el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad
deportiva correspondiente.
2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado
superior recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o
especialidad deportiva correspondiente.
3. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a
todas las modalidades de Bachillerato.
4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el
acceso a los estudios universitarios de grado previa superación de un
procedimiento de admisión.
5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas
y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el régimen de
convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y el resto de
enseñanzas y estudios oficiales.»
CAPÍTULO IX: Educación de personas
adultas
Artículo 66. Objetivos y principios.
1. La educación de personas adultas tiene
la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de
adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su
desarrollo personal y profesional.
2. Para el logro de la finalidad
propuesta, las Administraciones educativas podrán colaborar con otras
Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos y, en
especial, con
3. La educación de personas adultas
tendrá los siguientes objetivos:
a) Adquirir una formación básica,
ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y destrezas de modo permanente
y facilitar el acceso a las distintas enseñanzas del sistema educativo.
b) Mejorar su cualificación profesional
o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones.
c) Desarrollar sus capacidades
personales, en los ámbitos expresivos, comunicativo, de relación interpersonal
y de construcción del conocimiento.
d) Desarrollar su capacidad de
participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer
efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.
e) Desarrollar programas que corrijan
los riesgos de exclusión social, especialmente de los sectores más
desfavorecidos.
f) Responder adecuadamente a los
desafíos que supone el envejecimiento progresivo de la población asegurando a
las personas de mayor edad la oportunidad de incrementar y actualizar sus
competencias.
g) Prever y resolver pacíficamente los
conflictos personales, familiares y sociales. Fomentar la igualdad efectiva de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, así como analizar y valorar
críticamente las desigualdades entre ellos.
«h) Adquirir, ampliar y renovar
los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para la creación de
empresas y para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales.»
4. Las personas adultas pueden realizar
sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no
reglada, como a través de la experiencia, laboral o en actividades sociales,
por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán
medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.
1. Además de las personas adultas,
excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años
que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a
los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto
rendimiento. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes
cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso.
2. La organización y la metodología de
las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y
tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo
desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la
educación a distancia.
3. Las Administraciones educativas
podrán promover convenios de colaboración para la enseñanza de personas adultas
con las universidades, corporaciones locales y otras entidades públicas o
privadas. En este último supuesto, se dará preferencia a las asociaciones sin
ánimo de lucro. Estos convenios podrán, asimismo, contemplar la elaboración de
materiales que respondan a las necesidades técnicas y metodológicas de este
tipo de enseñanzas.
4. Igualmente, corresponde a las
Administraciones educativas promover programas específicos de aprendizaje de la
lengua castellana y de las otras lenguas cooficiales, en su caso, así como de
elementos básicos de la cultura para facilitar la integración de las personas
inmigrantes.
5. En la educación de personas adultas
se prestará una atención adecuada a aquellas que presenten necesidad específica
de apoyo educativo.
6. En los establecimientos penitenciarios
se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas.
7. Las enseñanzas para las personas
adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que
respondan a sus capacidades, necesidades e intereses.
8. Las Administraciones educativas
estimularán la realización de investigaciones y la difusión de prácticas
innovadoras en el campo de la educación de las personas adultas, con objeto de
permitir el desarrollo de nuevos modelos educativos y la mejora continua de los
existentes.
«9. En atención a sus especiales
circunstancias, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos
específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención
de uno de los títulos establecidos en la presente Ley.»
«Artículo
68. Enseñanzas obligatorias.
1. Las personas adultas que quieran adquirir las
competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica
contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.
2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el
ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las
personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones
a las que se refiere el artículo 25.1 de esta Ley Orgánica, siempre que hayan
logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición
de las competencias correspondientes. La calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.
Además, las Administraciones educativas velarán por que se
adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que
se presenten a dichas pruebas.
3. Para las personas que superen los diecisiete años de
edad, las Administraciones educativas podrán establecer programas formativos
dirigidos a la obtención del título de Técnico Profesional Básico, con
independencia de la posibilidad de completar las enseñanzas de Formación
Profesional Básica quienes las hubieran comenzado de acuerdo con lo indicado en
los artículos 30, 41.1 y 42.4.»
Artículo 69. Enseñanzas postobligatorias.
1. Las Administraciones educativas
promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de
acceder a las enseñanzas de bachillerato o formación profesional.
2. Corresponde a las Administraciones
educativas adoptar las medidas oportunas para que las personas adultas
dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con
sus características.
3. Igualmente, corresponde a las
Administraciones educativas organizar la oferta pública de educación a
distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de
las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación.
«4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el
título de Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con las
condiciones y características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria.
Para presentarse a las pruebas para la obtención del título de Bachiller se
requiere tener veinte años, dieciocho para el título de Técnico y para el
título Profesional Básico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso,
diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.
Además, las Administraciones educativas velarán por que se
adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que
se presenten a dichas pruebas.»
«5. Los mayores de dieciocho
años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores
mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las
Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los
conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento
las correspondientes enseñanzas. La edad mínima de acceso a los Estudios
superiores de música o de danza será de dieciséis años.»
6. Las personas mayores de 25 años de
edad podrán acceder directamente a
Cuando la educación de las personas
adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la
presente Ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos,
debidamente autorizados por
TÍTULO II: Equidad en
CAPÍTULO I: Alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo
«1. Las Administraciones
educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance
el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los
objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las
Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios
para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación
de desventaja social.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los
alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la
ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades
específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por
haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o
de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus
capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter
general para todo el alumnado.»
3. Las Administraciones educativas
establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar
tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a
las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en
que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de
normalización e inclusión.
4. Corresponde a las Administraciones
educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de
los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los
procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las
medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado
asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude
en la educación de sus hijos.
1. Para alcanzar los fines señalados en
el artículo anterior, las Administraciones educativas dispondrán del
profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales
cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada
atención a este alumnado.
2. Corresponde a las Administraciones
educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender
adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones
serán los mismos para los centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida
organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones
curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los
fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas
promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada
con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones educativas
podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin
ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización
y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
Sección primera. Alumnado que presenta
necesidades educativas especiales
Se entiende por alumnado que presenta
necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su
escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones
educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de
conducta.
1. La escolarización del alumnado que
presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de
normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad
efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo
introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas,
cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o
centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años,
sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el
marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2. La identificación y valoración de
las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente
posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que
determinen las Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán
los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los
objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación
permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de
actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda
favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de
mayor integración.
4. Corresponde a las Administraciones
educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que
presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su
adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria
obligatoria.
5. Corresponde asimismo a las
Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades
educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en
las enseñanzas postobligatorias, así como adaptar las condiciones de
realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con
discapacidad que así lo requieran.
Artículo 75. Integración social y laboral.
1. Con la finalidad de facilitar la
integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales
que no pueda conseguir los objetivos de la educación obligatoria, las
Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus
necesidades específicas.
2. Las Administraciones educativas
establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional
para el alumnado con discapacidad.
Sección segunda. Alumnado con altas
capacidades intelectuales
Sección
segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las
medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les
corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento
curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar
al máximo sus capacidades.»
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de
cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas
capacidades intelectuales, con independencia de su edad.
Sección tercera. Alumnos con
integración tardía en el sistema educativo español
1. Corresponde a las Administraciones
públicas favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que,
por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de
forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará,
en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.
2. Las Administraciones educativas
garantizarán que la escolarización del alumnado que acceda de forma tardía al
sistema educativo español se realice atendiendo a sus circunstancias,
conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al
curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los
apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación.
Artículo 79. Programas específicos.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas desarrollar programas específicos para los alumnos que presenten
graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a
fin de facilitar su integración en el curso correspondiente.
2. El desarrollo de estos programas
será en todo caso simultáneo a la escolarización de los alumnos en los grupos
ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje.
3. Corresponde a las Administraciones
educativas adoptar las medidas necesarias para que los padres o tutores del
alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo reciban el
asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que
comporta la incorporación al sistema educativo español.
«Sección cuarta. Alumnado con dificultades específicas de
aprendizaje
Artículo 79 bis. Medidas de escolarización y atención.
1. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar
las medidas necesarias para identificar al alumnado con dificultades
específicas de aprendizaje y valorar de forma temprana sus necesidades.
2. La escolarización del alumnado que presenta dificultades
de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y
asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y
permanencia en el sistema educativo.
3. La identificación, valoración e intervención de las
necesidades educativas de este alumnado se realizará de la forma más temprana
posible, en los términos que determinen las Administraciones educativas.»
CAPÍTULO II: Compensación de las
desigualdades en educación
1. Con el fin de hacer efectivo el
principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las
Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en
relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en
situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos
precisos para ello.
2. Las políticas de educación
compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten
desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales,
geográficos, étnicos o de otra índole.
3. Corresponde al Estado y a las
Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia fijar sus
objetivos prioritarios de educación compensatoria.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria garantizando las
condiciones más favorables para la escolarización, durante la etapa de
educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales supongan
una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en
los niveles posteriores.
2. Corresponde a las Administraciones
educativas adoptar medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas
geográficas en las cuales resulte necesaria una intervención educativa
compensatoria.
3. En la educación primaria, las
Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar
gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
capítulo I de este mismo título, las Administraciones educativas dotarán a los
centros públicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales
necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades
para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus
condiciones sociales.
Artículo 82. Igualdad de oportunidades en el mundo rural.
1. Las Administraciones educativas
tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de
proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus
necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas
rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un
municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la
enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma
gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e
internado.
Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar la igualdad de todas
las personas en el ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con
condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho a obtener becas y
ayudas al estudio. En la enseñanza postobligatoria las becas y ayudas al
estudio tendrán en cuenta además el rendimiento escolar de los alumnos.
2. El Estado establecerá, con cargo a
sus Presupuestos Generales, un sistema general de becas y ayudas al estudio,
con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de
residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a
la educación.
4. Con el fin de articular un sistema
eficaz de verificación y control de las becas y ayudas concedidas, se
establecerán los procedimientos necesarios de información, coordinación y
cooperación entre las diferentes Administraciones educativas.
CAPÍTULO III: Escolarización en centros
públicos y privados concertados
Artículo 84. Admisión de alumnos.
2.
Las
Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros
públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la
educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de
centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y
equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con
necesidad específica de apoyo educativo.
«2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de
admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos
matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el
mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres,
madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición
legal de familia numerosa y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna
o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga
carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este
artículo.
No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una
especialización curricular por las Administraciones educativas, o que
participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros
docentes de las descritas en el artículo 122 bis, podrán reservar al criterio
del rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la
puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas
postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea
necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del
sistema.»
«3. En ningún caso habrá discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
No constituye discriminación la admisión de alumnos y
alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que
la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo
2 de
En ningún caso la elección de la educación diferenciada por
sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros
correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de
suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro
aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las
razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas
académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.»
4. Las Administraciones educativas
podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para
garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros
aporten en el proceso de admisión del alumnado.
5. Los centros públicos adscritos a
otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros
únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado
establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan
varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al
comienzo de la que corresponda a la menor edad.
6. Corresponde a las Administraciones
educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de
centros públicos a la que se refiere el apartado anterior, respetando la
posibilidad de libre elección de centro.
«7. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas
en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán
prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil,
Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que
tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un
procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con
fondos públicos.
Asimismo,
tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o
al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos
alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados
concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la
movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un
cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.»
8. En los centros privados concertados,
que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se
realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que
corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo
establecido para los centros públicos.
9. La matriculación de un alumno en un
centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo,
sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las
leyes y lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
10. La información de carácter
tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas a
las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será suministrada
directamente a
11. En la medida en que a través del
indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha información, no se
exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas
por
Artículo 85. Condiciones específicas de admisión de
alumnos en etapas postobligatorias.
1. Para las enseñanzas de bachillerato,
además de a los criterios establecidos en el artículo anterior, se atenderá al
expediente académico de los alumnos.
«2. En los procedimientos de
admisión de alumnos y alumnas a los ciclos formativos de grado medio o de grado
superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se
atenderá a lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.»
3. Aquellos alumnos que cursen
simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación
secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan
enseñanzas de educación secundaria que
«4. En la oferta a distancia, se
podrán establecer criterios específicos adicionales en relación con las
situaciones personales y laborales de las personas adultas.»
Artículo 86. Igualdad en la aplicación de las normas de
admisión.
1. Las Administraciones educativas
garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que
incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros
públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de las competencias
que le son propias, las Administraciones educativas podrán constituir
comisiones u órganos de garantías de admisión, que deberán en todo caso,
constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito
de actuación de la comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los
centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas
funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el
cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones
educativas las medidas que estimen adecuadas. Estas comisiones u órganos
estarán integrados por representantes de
«3. Las familias podrán
presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de
admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes
deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten.»
Artículo 87. Equilibrio en la admisión de alumnos.
2.
Con
el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la
igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y
equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo. Para ello, establecerán la proporción de alumnos de estas
características que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos
y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos
necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo.
«2. Para facilitar la escolarización y garantizar el
derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final
del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los
centros públicos y privados concertados.
Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez
por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros
públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para
atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación
tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad
familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad
forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales.»
3. Las Administraciones educativas
adoptarán las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores
atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área
respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que
supongan una necesidad específica de apoyo educativo.
4. Los centros públicos y privados
concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta
el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por
voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa
sobre derechos y deberes de los alumnos.
Artículo 88. Garantías de gratuidad.
1. Para garantizar la posibilidad de
escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos,
en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir
cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito,
imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o
asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas,
que requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de
2. Las Administraciones educativas
dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer posible la
gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito.
CAPÍTULO IV: Premios, concursos y
reconocimientos
Artículo 89. Premios y concursos.
El Ministerio de Educación y Ciencia,
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, podrá
establecer, por sí mismo o en colaboración con otras entidades, premios y
concursos de carácter estatal destinados a alumnos, profesores o centros
escolares.
El Ministerio de Educación y Ciencia,
así como las Comunidades Autónomas, podrán reconocer y premiar la labor didáctica
o de investigación de profesores y centros, facilitando la difusión entre los
distintos centros escolares de los trabajos o experiencias que han merecido
dicho reconocimiento por su calidad y esfuerzo.
CAPÍTULO I: Funciones del profesorado
Artículo 91. Funciones del profesorado.
1. Las funciones del profesorado son,
entre otras, las siguientes:
a) La programación y la enseñanza de
las áreas, materias y módulos que tengan encomendados.
b) La evaluación del proceso de aprendizaje
del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría de los alumnos, la
dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso
educativo, en colaboración con las familias.
d) La orientación educativa, académica
y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o
departamentos especializados.
e) La atención al desarrollo
intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.
f) La promoción, organización y
participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto
educativo, programadas por los centros.
g) La contribución a que las
actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de
participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la
ciudadanía democrática.
h) La información periódica a las
familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la
orientación para su cooperación en el mismo.
i) La coordinación de las actividades docentes,
de gestión y de dirección que les sean encomendadas.
j) La participación en la actividad
general del centro.
k) La participación en los planes de
evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios
centros.
l) La investigación, la experimentación
y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las
funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración
y trabajo en equipo.
CAPÍTULO II: Profesorado de las
distintas enseñanzas
Artículo 92. Profesorado de educación infantil.
1. La atención educativa directa a los
niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales
que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o
el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida
titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la
elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia
el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la responsabilidad de un
profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado
equivalente.
2. El segundo ciclo de educación
infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad
en educación infantil o el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados,
en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las enseñanzas
impartidas lo requieran.
Artículo 93. Profesorado de educación primaria.
1. Para impartir las enseñanzas de
educación primaria será necesario tener el título de Maestro de educación
primaria o el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la habilitación de
otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera establecer
el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
2. La educación primaria será impartida
por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La
enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de
aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con la especialización o
cualificación correspondiente.
Artículo 94. Profesorado de educación secundaria
obligatoria y de bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de
educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el
título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente,
además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la
habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera
establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir enseñanzas de
formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y
formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria
obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras
titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para
determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para determinados
módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su
cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.
Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas.
1. Para ejercer la docencia de las
enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de
Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado correspondiente o
titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención
educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes
plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de
otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno
para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el
caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la
formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta
Ley.
2. En la regulación de las enseñanzas
artísticas superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
podrá incluir otras exigencias para el profesorado que las asuma, derivadas de
las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación
superior.
3. Excepcionalmente, para determinados
módulos o materias, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo
a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales,
no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.
Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
4. Para las enseñanzas artísticas
superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema
educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad
extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o
administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá
cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de
Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas.
1. Para impartir enseñanzas de idiomas
se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el
artículo 94 para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
2. Las Administraciones educativas,
excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a
su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se
realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que
resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36
de
Artículo 98. Profesorado de enseñanzas deportivas.
1. Para ejercer la docencia en las
enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de
Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado correspondiente o
titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la
formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta
Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados
módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para determinadas
materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema
educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su
actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en
régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de
aplicación.
Artículo 99. Profesorado de educación de personas adultas.
Los profesores de enseñanzas para las
personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a la obtención
de un título académico o profesional, deberán contar con la titulación
establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas. Las
Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una formación
adecuada para responder a las características de las personas adultas.
CAPÍTULO III: Formación del profesorado
Artículo 100. Formación inicial.
1. La formación inicial del profesorado
se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por
la ordenación general del sistema educativo. Su contenido garantizará la
capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo y adaptar
las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.
2. Para ejercer la docencia en las
diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en
posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación
pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.
3. Corresponde a las Administraciones
educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la
organización de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
apartado anterior.
4. La formación inicial del profesorado
de las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley se adaptará al
sistema de grados y postgrados del espacio europeo de educación superior según
lo que establezca la correspondiente normativa básica.
Artículo 101. Incorporación a la docencia en centros
públicos.
El primer curso de ejercicio de la
docencia en centros públicos se desarrollará bajo la tutoría de profesores
experimentados. El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la
responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este
último.
Artículo 102. Formación permanente.
1. La formación permanente constituye
un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las
Administraciones educativas y de los propios centros.
2. Los programas de formación
permanente, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a
la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos
aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a
la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y
el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación
específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo
siete de
3. Las Administraciones educativas
promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la
comunicación y la formación en lenguas extranjeras de todo el profesorado,
independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de
formación en este ámbito. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación
e innovación.
4. El Ministerio de Educación y Ciencia
podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal, dirigidos
a profesores de todas las enseñanzas reguladas en la presente Ley y establecer,
a tal efecto, los convenios oportunos con las instituciones correspondientes.
Artículo 103. Formación permanente del profesorado de
centros públicos.
1. Las Administraciones educativas
planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una
oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas
oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas. Asimismo,
les corresponde facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que
permitan la movilidad entre las distintas enseñanzas, incluidas las
universitarias, mediante los acuerdos oportunos con las universidades.
2. El Ministerio de Educación y
Ciencia, en colaboración con las Comunidades Autónomas, favorecerá la movilidad
internacional de los docentes, los intercambios puesto a puesto y las estancias
en otros países.
CAPÍTULO IV: Reconocimiento, apoyo y
valoración del profesorado
Artículo 104. Reconocimiento y apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas
velarán por que el profesado reciba el trato, la consideración y el respeto
acordes con la importancia social de su tarea.
2. Las Administraciones educativas
prestarán una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el
profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento
social de la función docente.
3. Dada la exigencia de formación
permanente del profesorado y la necesidad de actualización, innovación e
investigación que acompaña a la función docente, el profesorado debidamente
acreditado dispondrá de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes
de los poderes públicos. Asimismo, podrán hacer uso de los servicios de
préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas bibliotecas. A tal
fin, los directores de los centros educativos facilitarán al profesorado la
acreditación correspondiente.
Artículo 105. Medidas para el profesorado de centros
públicos.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas, respecto del profesorado de los centros públicos, adoptar las
medidas oportunas para garantizar la debida protección y asistencia jurídica,
así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos
que se deriven de su ejercicio profesional.
2. Las Administraciones educativas,
respecto al profesorado de los centros públicos, favorecerán:
a) El reconocimiento de la función
tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales y económicos.
b) El reconocimiento de la labor del
profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y a la implantación
de planes que supongan innovación educativa, por medio de los incentivos
económicos y profesionales correspondientes.
c) El reconocimiento del trabajo de los
profesores que impartan clases de su materia en una lengua extranjera en los
centros bilingües.
d) El desarrollo de licencias
retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezcan, con
el fin de estimular la realización de actividades de formación y de
investigación e innovación educativas que reviertan en beneficio directo del
propio sistema educativo.
e) La reducción de jornada lectiva de
aquellos profesores mayores de 55 años que lo soliciten, con la correspondiente
disminución proporcional de las retribuciones. Podrán, asimismo, favorecer la
sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza
sin reducción de sus retribuciones.
Artículo 106. Evaluación de la función pública docente.
2. Los planes para la valoración de la
función docente, que deben ser públicos, incluirán los fines y los criterios
precisos de la valoración y la forma de participación del profesorado, de la
comunidad educativa y de la propia Administración.
3. Las Administraciones educativas
fomentarán asimismo la evaluación voluntaria del profesorado.
4. Corresponde a las Administraciones
educativas disponer los procedimientos para que los resultados de la valoración
de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los
concursos de traslados y en la carrera docente, junto con las actividades de
formación, investigación e innovación.
CAPÍTULO I: Principios generales
Artículo 107. Régimen jurídico.
1. Los centros docentes que ofrezcan
enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en
2. En relación con los centros
integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo
dispuesto en
3. Corresponde a las Comunidades
Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las
enseñanzas artísticas superiores definidas como tales en el artículo 45 de esta
Ley.
«4. Corresponde al Gobierno la
regulación y la gestión de los centros docentes públicos españoles en el
exterior, a cuyos efectos podrá dictar normas singulares en la aplicación de
esta Ley a dichos centros en atención a sus especiales circunstancias.»
5. Las Administraciones educativas
podrán considerar centro educativo, a los efectos de organización, gestión y
administración, la agrupación de centros públicos ubicados en un ámbito
territorial determinado.
Artículo 108. Clasificación de los centros.
1. Los centros docentes se clasifican
en públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo
titular sea una administración pública.
3. Son centros privados aquellos cuyo
titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros
privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos
legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona
física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la
correspondiente Administración educativa.
4. La prestación del servicio público
de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados
concertados.
5. Los centros docentes orientarán su
actividad a la consecución de los principios y fines de la educación
establecidos en la presente Ley.
6. Los padres o tutores, en relación
con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4 de
«Artículo
109. Programación de la red de centros.
1. En la programación de la oferta de plazas, las
Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la
obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a
la educación y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y
tutores legales.
2. Las Administraciones educativas programarán la oferta
educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas, teniendo en
cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones
presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de
los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una
adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y alumnas con necesidad
específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de
centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, las
Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes.»
1. Los centros educativos existentes
que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación
vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con arreglo a los
criterios establecidos por
2. Las Administraciones educativas
promoverán programas para adecuar las condiciones físicas, incluido el transporte
escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los recursos materiales
y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que
escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que
no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención
inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.
Artículo 111. Denominación de los centros públicos.
1. Los centros públicos que ofrecen
educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que ofrecen
educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen educación
secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de
educación secundaria.
2. Los centros públicos que ofrecen
educación infantil y educación primaria se denominarán colegios de educación
infantil y primaria.
3. Los centros públicos que ofrecen
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de
arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de
música y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas
superiores tendrán las denominaciones a las que se refiere el artículo 58 de
esta Ley.
4. Los centros que ofrecen enseñanzas
dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser
atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros
ordinarios, se denominarán centros de educación especial.
5. Corresponde a las Administraciones
educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan
enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas en los puntos
anteriores.
«Artículo 111 bis. Tecnologías de
2.
El Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad entre los
distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español,
en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo
42 de
Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas
de información utilizados por las Administraciones educativas, tanto para la
gestión académica y administrativa como para el soporte al aprendizaje, y se
determinarán las especificaciones técnicas básicas de los mismos y los
distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de los datos
que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones, se considerarán
especialmente relevantes las definiciones de los protocolos y formatos para el
intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones
educativas.
Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a
facilitar el aprovechamiento de los registros administrativos en el marco de
las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la
información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros y las
gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las herramientas de
análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de las medidas de mejora
de la calidad del Sistema Educativo Español.
2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en
los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación
de planes educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución
de objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión del
concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán, respetando los
estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos y alumnas el acceso,
desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los entornos de aprendizaje
disponibles en los centros docentes en los que estudien, teniendo en cuenta los
principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y con
pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad
intelectual.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, los formatos que deberán ser
soportados por las herramientas y sistemas de soporte al aprendizaje en el
ámbito de los contenidos educativos digitales públicos con el objeto de
garantizar su uso, con independencia de la plataforma tecnológica en la que se
alberguen.
4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá
plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad educativa,
que podrán incorporar recursos didácticos aportados por las Administraciones
educativas y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán ser
seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de
estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión,
adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales.
5. Se promoverá el uso, por parte de las Administraciones
educativas y los equipos directivos de los centros, de las Tecnologías de
6. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, un marco común de referencia de
competencia digital docente que oriente la formación permanente del profesorado
y facilite
el desarrollo de una cultura digital en el aula.»
Artículo 112. Medios materiales y humanos.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas dotar a los centros públicos de los medios materiales y humanos
necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de
oportunidades en la educación.
2. En el contexto de lo dispuesto en el
apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura informática
necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información
y la comunicación en los procesos educativos. Corresponde a las
Administraciones educativas proporcionar servicios educativos externos y
facilitar la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización
por parte del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otras
Administraciones públicas.
3. Los centros que escolaricen alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la
establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán
los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este
alumnado.
4. Las Administraciones educativas
facilitarán que aquellos centros que, por su número de unidades, no puedan disponer
de los especialistas a los que se refiere el artículo 93 de esta Ley, reciban
los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes
enseñanzas.
5. Las Administraciones educativas
potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios
complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender
las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios
adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población
de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 113. Bibliotecas escolares.
1. Los centros de enseñanza dispondrán
de una biblioteca escolar.
2. Las Administraciones educativas
completarán la dotación de las bibliotecas de los centros públicos de forma
progresiva. A tal fin elaborarán un plan que permita alcanzar dicho objetivo
dentro del periodo de implantación de la presente Ley.
3. Las bibliotecas escolares
contribuirán a fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la información y
otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y materias y pueda
formarse en el uso crítico de los mismos. Igualmente, contribuirán a hacer
efectivo lo dispuesto en los artículos 19.3 y 26.2 de la presente Ley.
4. La organización de las bibliotecas
escolares deberá permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad
educativa de los centros respectivos.
5. Los centros podrán llegar a acuerdos
con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las
finalidades previstas en este artículo.
CAPÍTULO III: Centros privados
Los centros privados podrán adoptar
cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros públicos o pueda
inducir a confusión con ellos.
Artículo 115. Carácter propio de los centros privados.
1. Los titulares de los centros
privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos que, en
todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a profesores, padres y
alumnos en
2. El carácter propio del centro deberá
ser puesto en conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores
de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en
acceder al mismo. La matriculación de un alumno supondrá el respeto del
carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los
alumnos y sus familias reconocidos en
3. Cualquier modificación en el
carácter propio de un centro privado, por cambio en la titularidad o por
cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad
educativa con antelación suficiente. En cualquier caso, la modificación del
carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos antes de finalizado
el proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el curso siguiente.
CAPÍTULO IV: Centros privados
concertados
1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas
gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco
de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de
conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de
centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias,
alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la
hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier
otro aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa
deberán formalizar con
2. Entre los centros que cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al
régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de
condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés
pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los
centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén
constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.
3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos
a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al
cumplimiento de los requisitos previstos en
En concreto, el concierto educativo tendrá una duración
mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el
resto de los casos.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las
normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de
acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto
en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y
obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción
del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas,
planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados
académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones
reguladoras del régimen de conciertos.
5. Los conciertos podrán afectar a varios centros, siempre
que pertenezcan a un mismo titular.
6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con
carácter preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a
lo previsto en la presente Ley Orgánica, los centros privados concertados
impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.
7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá
carácter singular.
8. Las Administraciones educativas podrán convocar
concursos públicos para la construcción y gestión de centros concertados sobre
suelo público otacional.»
Artículo 117. Módulos de concierto.
1. La cuantía global de los fondos
públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para
hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se
establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará
que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente,
incluidas las cotizaciones por cuota patronal a
b) Las cantidades asignadas a otros
gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las
ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las
cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo,
podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no
docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las
citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los
centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para
atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los
centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de
4. Las cantidades correspondientes a
los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior,
posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado
público de las respectivas etapas.
5. Los salarios del personal docente
serán abonados por
«6.
7. Las Administraciones educativas
podrán incrementar los módulos para los centros privados concertados que
escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción
mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se
ubiquen.
8. La reglamentación que desarrolle el
régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las
cooperativas de enseñanza y de los profesores sin relación laboral con la
titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus recursos
económicos y humanos.
9. En
TÍTULO V: Participación, autonomía y gobierno de los
centros
CAPÍTULO I: Participación en el
funcionamiento y el gobierno de los centros
Artículo 118. Principios generales.
1. La participación es un valor básico
para la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y comprometidos
con los principios y valores de
2. La participación, autonomía y
gobierno de los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se
ajustarán a lo dispuesto en ella y en
3. Las Administraciones educativas
fomentarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio efectivo de la participación
de alumnado, profesorado, familias y personal de administración y servicios en
los centros educativos.
5. En relación con los centros
integrados y de referencia nacional de formación profesional se estará a lo
dispuesto en
6. Corresponde a las Administraciones
educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas
artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el
Gobierno.
7. Corresponde a las Administraciones
educativas adaptar lo establecido en este Título a las características de los
centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta
adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de autonomía y
participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo.
1. Las Administraciones educativas garantizarán la
intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros
sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar.
2. El profesorado participará también en la toma de
decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de
coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan
clase en el mismo curso.
3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer
la participación del alumnado en el funcionamiento de los centros, a través de
sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo
Escolar.
4. Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar
también en el funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las
Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida
a ellos.
5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos
colegiados, con las funciones que se indican en esta Ley:
a) Consejo Escolar.
b) Claustro del profesorado.»
CAPÍTULO II: Autonomía de los centros
Artículo 120. Disposiciones generales.
1. Los centros dispondrán de autonomía
pedagógica, de organización y de gestión en el marco de la legislación vigente
y en los términos recogidos en la presente Ley y en las normas que la
desarrollen.
2. Los centros docentes dispondrán de
autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y un proyecto
de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.
«3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán
la autonomía de los centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y
humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren,
una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos
con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.
Las Administraciones educativas publicarán los resultados
obtenidos por los centros docentes, considerados en relación con los factores
socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de acuerdo con
lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta Ley Orgánica y en los
términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.
Las Administraciones educativas podrán establecer planes
específicos de mejora en aquellos centros públicos que no alcancen los niveles
adecuados.
En relación con los centros concertados se estará a la
normativa reguladora del concierto correspondiente.»
«4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden
adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización, normas de
convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas
o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y
dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la
laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni
exigencias para las Administraciones educativas.»
5. Cuando estas experimentaciones,
planes de trabajo o formas de organización puedan afectar a la obtención de
títulos académicos o profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el
Gobierno.
Artículo 121. Proyecto educativo.
1. El proyecto educativo del centro
recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación. Asimismo,
incorporará la concreción de los currículos establecidos por
2. Dicho proyecto, que deberá tener en
cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recogerá
la forma de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial, así
como el plan de convivencia, y deberá respetar el principio de no
discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como
los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en
«3. En el marco de lo
establecido por las Administraciones educativas, los centros establecerán sus
proyectos educativos, que deberán hacerse públicos con objeto de facilitar su
conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa. Asimismo, corresponde a
las Administraciones educativas contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo
la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales
didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas y
del profesorado.»
4. Corresponde a las Administraciones
educativas favorecer la coordinación entre los proyectos educativos de los
centros de educación primaria y los de educación secundaria obligatoria con
objeto de que la incorporación de los alumnos a la educación secundaria sea
gradual y positiva.
5. Los centros promoverán compromisos
educativos entre las familias o tutores legales y el propio centro en los que
se consignen las actividades que padres, profesores y alumnos se comprometen a
desarrollar para mejorar el rendimiento académico del alumnado.
6. El proyecto educativo de los centros
privados concertados, que en todo caso deberá hacerse público, será dispuesto
por su respectivo titular e incorporará el carácter propio al que se refiere el
artículo 115 de esta Ley.
«7. Corresponde a las Administraciones educativas promover
la especialización curricular de los institutos de Educación Secundaria en
función de las alternativas establecidas en esta Ley Orgánica, a fin de que
dichas Administraciones puedan programar una oferta educativa ajustada a sus
necesidades. Los centros docentes incluirán las singularidades curriculares y
de organización y los correspondientes agrupamientos pedagógicos en su proyecto
educativo.»
«8. El proyecto educativo de los centros docentes con
especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que
definan el carácter singular del centro.»
1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos,
humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y
garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
2. Las Administraciones
educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros
públicos o privados concertados, en razón de los proyectos que así lo requieran
o en atención a las condiciones de especial a la rendición de cuentas y
justificación de la adecuada utilización de dichos recursos.
3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos
complementarios, previa aprobación del director, en los términos que
establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la
normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las
actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos
y alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de
acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.»
«Artículo 122 bis. Acciones destinadas a fomentar la
calidad de los centros docentes.
1. Se promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad
de los centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación
de la función directiva, según establezcan el Gobierno y las Administraciones
educativas.
Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes
al reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa, que tendrán
por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los centros.
2. Las acciones de calidad educativa partirán de una
consideración integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de
gestión reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de
las herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo de
calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una planificación
estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos, los resultados a
obtener, la gestión a desarrollar con las correspondientes medidas para lograr
los resultados esperados, así como el marco temporal y la programación de
actividades.
La realización de las acciones de calidad educativa estará
sometida a rendición de cuentas por el centro docente.
3. El proyecto educativo de calidad supondrá la
especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre otras,
actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la
formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de
recursos didácticos a plataformas digitales compartidas.
Los resultados de las acciones se medirán, sobre todo, por
las mejoras obtenidas por cada centro en relación con su situación de partida.
Las acciones de calidad educativa, que deberán ser
competitivas, supondrán para los centros docentes la autonomía para su
ejecución, tanto desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos
como de los recursos materiales y financieros.
4. Para la realización de las acciones de calidad, el
director del centro dispondrá de autonomía para adaptar, durante el período de
realización de estas acciones, los recursos humanos a las necesidades derivadas
de los mismos. Las decisiones del director deberán fundamentarse en los
principios de mérito y capacidad y deberán ser autorizadas por
a) Establecer requisitos y méritos específicos para los
puestos ofertados de personal funcionario docente, así como para la ocupación
de puestos en interinidad.
b) Rechazar, mediante decisión
motivada, la incorporación a puestos en interinidad
de personal docente procedente de las listas centralizadas. Esta decisión
deberá ser refrendada por
c) Cuando el puesto se encuentre vacante, sin estar
cubierto de manera definitiva por funcionario de carrera docente, y exista
financiación adecuada y suficiente, proponer, de forma motivada, la prórroga en
la comisión de servicios del funcionario de carrera docente que hubiera venido
ocupando el puesto de forma provisional o, en su caso, el nombramiento de nuevo
en el mismo puesto del funcionario interino docente que lo venía desempeñando,
cuando, en ambos supuestos, habiendo trabajado en los proyectos de calidad,
sean necesarios para la continuidad de los mismos. En todo caso, en la
propuesta deberá quedar debidamente justificada la evaluación positiva del
funcionario en el desarrollo de su actividad dentro del correspondiente
proyecto de calidad, así como la procedencia e importancia de su continuidad en
el puesto que venía desarrollando dentro del proyecto para asegurar la calidad
y la consecución de objetivos.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de
la función directiva en los centros docentes, dotando a los directores de la
necesaria autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones de
calidad educativa.
5. La actividad realizada por el personal afecto a la
ejecución de las acciones de calidad educativa, con una valoración positiva,
deberá serle reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a
efectos de carrera profesional, entre otros.»
Artículo 123. Proyecto de gestión de los centros públicos.
1. Los centros públicos que impartan
enseñanzas reguladas por la presente Ley dispondrán de autonomía en su gestión
económica de acuerdo con la normativa establecida en la presente Ley así como
en la que determine cada Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas
podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la
adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de
acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de
3. Para el cumplimiento de sus
proyectos educativos, los centros públicos podrán formular requisitos de
titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de
trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones que establezcan las
Administraciones educativas.
4. Los centros públicos expresarán la
ordenación y utilización de sus recursos, tanto materiales como humanos, a través
de la elaboración de su proyecto de gestión, en los términos que regulen las
Administraciones educativas.
5. Las Administraciones educativas
podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las
competencias que determinen, incluidas las relativas a gestión de personal,
responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos puestos a
disposición del centro.
«Artículo
124. Normas de organización, funcionamiento y convivencia.
1. Los centros elaborarán un plan de convivencia que
incorporarán a la programación general anual y que recogerá todas las
actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima de
convivencia dentro del centro escolar, la concreción de los derechos y deberes
de los alumnos y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de su
incumplimiento con arreglo a la normativa vigente, tomando en consideración la
situación y condiciones personales de los alumnos y alumnas, y la realización
de actuaciones para la resolución pacífica de conflictos con especial atención
a las actuaciones de prevención de la violencia de género, igualdad y no
discriminación.
2. Las normas de convivencia y conducta de los centros
serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos
y alumnas y las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento,
tomando en consideración su situación y condiciones personales.
Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y
recuperador, deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos
y alumnas y procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la
comunidad educativa.
Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las
faltas cometidas. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de
otros miembros de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia
una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual,
o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se
realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales,
sociales o educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán
asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del
centro.
Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la
comisión de faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.
3. Los miembros del equipo
directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública.
En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos
constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los
centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de
veracidad «iuris tantum» o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las
pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar
o aportar los propios alumnos y alumnas.
4. Las Administraciones educativas facilitarán que los
centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de
organización y funcionamiento.»
Artículo 125. Programación general anual.
Los centros educativos elaborarán al
principio de cada curso una programación general anual que recoja todos los
aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los
proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados
y aprobados.
CAPÍTULO III: Órganos colegiados de
gobierno y de coordinación docente de los centros públicos
Sección primera. Consejo Escolar
Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de los centros
públicos estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su
Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del
Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
«d) Un número de profesores y
profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes
del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo.»
e) Un número de padres y de alumnos,
elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un
tercio del total de los componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de
administración y servicios del centro.
g) El secretario del centro, que
actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Una vez constituido el Consejo
Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas
que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
3. Uno de los representantes de los
padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más
representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las
Administraciones educativas.
4. Corresponde a las Administraciones
educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las
enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan
incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las
organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito
de acción del centro.
5. Los alumnos podrán ser elegidos
miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educación
secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de
la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el
cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el
Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones
educativas.
6. Corresponde a las Administraciones
educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular
el proceso de elección.
7. En los centros específicos de
educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de
educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación
permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan
enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en
aquellas unidades o centros de características singulares,
8. En los centros específicos de
educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial
formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de
atención educativa complementaria.
«Artículo
127. Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes
competencias:
a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere
el capítulo II del título V de la presente Ley orgánica.
b) Evaluar la programación general anual del centro, sin
perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la
planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos
de dirección presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro, en
los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del
nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso,
previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer
la revocación del nombramiento del director.
e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con
sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la
desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar
por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen
gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de
padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de
trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3
de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la
prevención de la violencia de género.
h) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos
complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
i) Informar las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros,
entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a
petición de
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por
Sección segunda. Claustro de profesores
1. El Claustro de profesores es el
órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y
tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso,
decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
2. El Claustro será presidido por el
director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten
servicio en el centro.
El Claustro de profesores tendrá las
siguientes competencias:
a) Formular al equipo directivo y al
Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de
la programación general anual.
b) Aprobar y evaluar la concreción del
currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación
general anual.
c) Fijar los criterios referentes a la
orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Promover iniciativas en el ámbito de
la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del
profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes en el
Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los
términos establecidos por la presente Ley.
f) Conocer las candidaturas a la
dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
g) Analizar y valorar el funcionamiento
general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de
las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
h) Informar las normas de organización
y funcionamiento del centro.
i) Conocer la resolución de conflictos
disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a
la normativa vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas que
favorezcan la convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por
Sección tercera. Otros órganos de
coordinación docente
Artículo 130. Órganos de coordinación docente.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y
de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el
mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores
que impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
2. En los institutos de educación
secundaria existirán, entre los órganos de coordinación docente, departamentos
de coordinación didáctica que se encargarán de la organización y desarrollo de
las enseñanzas propias de las materias o módulos que se les encomienden.
CAPÍTULO IV: Dirección de los centros
públicos
Artículo 131. El equipo directivo.
1. El equipo directivo, órgano
ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará integrado por el
director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos determinen las
Administraciones educativas.
2. El equipo directivo trabajará de
forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones
del director y las funciones específicas legalmente establecidas.
3. El director, previa comunicación al
Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de
nombramiento y cese a
4. Todos los miembros del equipo
directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se
produzca el cese del director.
5. Las Administraciones educativas
favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes,
mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los
equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y
mediante la organización de programas y cursos de formación.
«Artículo
132. Competencias del director.
Son competencias del director:
a) Ostentar la representación del centro, representar a
b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del profesorado y al
Consejo Escolar.
c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación
educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto
educativo del centro.
d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al
centro.
f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la
mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas
disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la
normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo
Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la
agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los
centros.
g) Impulsar la colaboración con las familias, con
instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el
entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo
de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y
valores de los alumnos y alumnas.
h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y
colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.
i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones
del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los
acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.
j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del
centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales
del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas.
k) Proponer a
l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere
el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica.
m) Aprobar la programación general anual del centro, sin
perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la
planificación y organización docente.
n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con
sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la
desarrollen.
Ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios de
acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
o) Fijar las directrices para la colaboración, con fines
educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros,
entidades y organismos.
p) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por
«Artículo 133. Selección del director.
1. La selección del director se realizará mediante un
proceso en el que participen la comunidad educativa y
2. La selección y nombramiento de directores de los centros
públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y
profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas
encomendadas al centro.
3. La selección se realizará de conformidad con los
principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.»
Artículo 134. Requisitos para ser candidato a director.
«1. Serán requisitos para poder participar en el concurso
de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como
funcionario de carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como funcionario de
carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas
de las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de
haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva,
impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las
Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las características
del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno.
Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio nacional.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre
otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.»
2. En los centros específicos de
educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de
educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas
artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas
adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán
eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el
apartado 1 de este artículo.
«Artículo
135. Procedimiento de selección.
1. Para la selección de los directores en los centros
públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y
establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como
los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto
presentado.
2. La selección será realizada por una comisión
constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones
educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del
cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos
últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado
de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total
de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de
La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los
artículos
3. La selección se basará en los méritos académicos y
profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de
dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo
desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor
o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo
directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor
docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su
caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las
acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de
esta Ley Orgánica, o en experiencias similares.»
1.
2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por
períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado
al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán
públicos y objetivos e incluirán los resultados de las evaluaciones
individualizadas, a que hace referencia el artículo 144, realizadas durante su
mandato, que, en todo caso, considerarán los factores socioeconómicos y
socioculturales del contexto y el seguimiento de la evolución en el tiempo. Las
Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de
los mandatos.»
Artículo 137. Nombramiento con carácter extraordinario.
En ausencia de candidatos, en el caso
de centros de nueva creación o cuando
Artículo 138. Cese del director.
El cese del director se producirá en
los siguientes supuestos:
a) Finalización del periodo para el que
fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.
b) Renuncia motivada aceptada por
c) Incapacidad física o psíquica
sobrevenida.
d) Revocación motivada, por
Artículo 139. Reconocimiento de la función directiva.
1. El ejercicio de cargos directivos, y
en especial del cargo de director, será retribuido de forma diferenciada, en
consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías
que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones
educativas.
2. Asimismo, el ejercicio de cargos
directivos, y, en todo caso, del cargo de director será especialmente valorado
a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública
docente.
3. Los directores serán evaluados al
final de su mandato. Los que obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un
reconocimiento personal y profesional en los términos que establezcan las
Administraciones educativas.
4. Los directores de los centros
públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo
de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras
permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento
retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que
determinen las Administraciones educativas.
TÍTULO VI: Evaluación del sistema educativo
Artículo 140. Finalidad de la evaluación.
1. La evaluación del sistema educativo
tendrá como finalidad:
a) Contribuir a mejorar la calidad y la
equidad de la educación.
b) Orientar las políticas educativas.
c) Aumentar la transparencia y eficacia
del sistema educativo.
d) Ofrecer información sobre el grado
de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las
Administraciones educativas.
e) Proporcionar información sobre el
grado de consecución de los objetivos educativos españoles y europeos, así como
del cumplimiento de los compromisos educativos contraídos en relación con la
demanda de la sociedad española y las metas fijadas en el contexto de
2. La finalidad establecida en el apartado
anterior no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema
educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el
que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales de los
alumnos o para establecer clasificaciones de los centros. (Suprimido por
Artículo 141. Ámbito de la evaluación.
La evaluación se extenderá a todos los
ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre los procesos de
aprendizaje y resultados de los alumnos, la actividad del profesorado, los
procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes,
la inspección y las propias Administraciones educativas.
«Artículo
142. Organismos responsables de la evaluación.
1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de
las Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán el sistema
educativo en el ámbito de sus competencias.
2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa, en el que se garantizará la participación de las
Administraciones educativas.
3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros
docentes colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones
que se realicen en sus centros.»
«Artículo
143. Evaluación general del sistema educativo.
1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará planes plurianuales
de evaluación general del sistema educativo. Previamente a su realización se
harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación.
Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa
establecerá los estándares metodológicos y científicos que garanticen la
calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones educativas, en colaboración
con las Administraciones educativas.
2. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la participación
del Estado español en las evaluaciones internacionales.
3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal
de Indicadores de
4. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades
y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema
Educativo Español, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos para
posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento
estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan
al rendimiento educativo y la comparación basada en el valor añadido.»
«Artículo
144. Evaluaciones individualizadas.
2.
Los criterios de
evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas indicadas en
los artículos 20.3, 21, 29 y 36 bis de esta Ley Orgánica serán comunes para el
conjunto del Estado.
En concreto, las pruebas y los procedimientos de las
evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis se diseñarán por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y se diseñarán de modo
que permitan establecer valoraciones precisas y comparaciones equitativas, así
como el seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados
obtenidos.
La realización material de las pruebas corresponde a las
Administraciones educativas competentes. Las pruebas serán aplicadas y
calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al centro.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión
de los resultados de las evaluaciones.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer otras
evaluaciones con fines de diagnóstico.
3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más
adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones
individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades
educativas especiales.»
Artículo 145. Evaluación de los centros.
1. Podrán las Administraciones
educativas, en el marco de sus competencias, elaborar y realizar planes de
evaluación de los centros educativos, que tendrán en cuenta las situaciones
socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen, el entorno
del propio centro y los recursos de que dispone.
2. Asimismo, las Administraciones
educativas apoyarán y facilitarán la autoevaluación de los centros educativos.
Artículo 146. Evaluación de la función directiva.
Con el fin de mejorar el funcionamiento
de los centros educativos, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, podrán elaborar planes para la valoración de la función
directiva.
Artículo 147. Difusión del resultado de las evaluaciones.
2.
El
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, presentará anualmente al
Congreso de los Diputados un informe sobre los principales indicadores del
sistema educativo español, los resultados de las evaluaciones de diagnóstico
españolas o internacionales y las recomendaciones planteadas a partir de ellas,
así como sobre los aspectos más destacados del informe que sobre el sistema
educativo elabora el Consejo Escolar del Estado.
«2. Los resultados de las evaluaciones que realicen las
Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad
educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes
españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración
de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto.
El Gobierno establecerá las bases para la utilización y
acceso público de los resultados de las evaluaciones, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará
periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones
efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en colaboración
con las Administraciones educativas, y dará a conocer la información que
ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de
TÍTULO VII: Inspección del sistema educativo
Artículo 148. Inspección del sistema educativo.
1. Es competencia y responsabilidad de
los poderes públicos la inspección del sistema educativo.
2. Corresponde a las Administraciones
públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa dentro
del respectivo ámbito territorial.
3. La inspección educativa se realizará
sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar
el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de
los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje,
la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza.
Corresponde al Estado la alta
inspección educativa, para garantizar el cumplimento de las facultades que le
están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los principios y
normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el
artículo 27 de
1. En el ejercicio de las funciones que
están atribuidas al Estado, corresponde a
a) Comprobar el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema
educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de
enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda.
b) Comprobar la inclusión de los
aspectos básicos del currículo dentro de los currículos respectivos y que éstos
se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente.
c) Comprobar el cumplimiento de las
condiciones para la obtención de los títulos correspondientes y de los efectos
académicos o profesionales de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus
derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
e) Verificar la adecuación de la
concesión de las subvenciones y becas a los criterios generales que establezcan
las disposiciones del Estado.
2. En el ejercicio de las funciones de
alta inspección, los funcionarios del Estado gozarán de la consideración de
autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus actuaciones la
colaboración necesaria de las autoridades del Estado y de las Comunidades
Autónomas para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.
3. El Gobierno regulará la organización
y régimen de personal de
CAPÍTULO II: Inspección educativa
Artículo 151. Funciones de la inspección educativa.
Las funciones de la inspección
educativa son las siguientes:
a) Supervisar y controlar, desde el
punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros
educativos así como los programas que en ellos inciden.
b) Supervisar la práctica docente, la
función directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluación del
sistema educativo y de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en los
centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes
que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y
aplicación de los principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los
destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a los
distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y
en el cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados por
las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento
de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces
reglamentarios.
h) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus
competencias.
Artículo 152. Inspectores de Educación.
La inspección educativa será ejercida
por las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos del
Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los pertenecientes al extinguido
Cuerpo de Inspectores al servicio de
Artículo 153. Atribuciones de los inspectores.
Para cumplir las funciones de la
inspección educativa los inspectores tendrán las siguientes atribuciones:
a) Conocer directamente todas las
actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la
documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.
c) Recibir de los restantes
funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y
privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para
cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus
competencias.
Artículo 154. Organización de la inspección educativa.
1. Las Administraciones educativas
regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para
el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos
territoriales.
2. La estructura a la que se refiere el
apartado anterior podrá organizarse sobre la base de los perfiles profesionales
de los inspectores, entendidos en función de los criterios siguientes:
titulaciones universitarias, cursos de formación en el ejercicio de la
inspección, experiencia profesional en la docencia y experiencia en la propia
inspección educativa.
3. En los procedimientos para la
provisión de puestos de trabajo en la inspección educativa podrán tenerse en
consideración las necesidades de las respectivas Administraciones educativas y
podrá ser valorada como mérito la especialización de los aspirantes de acuerdo
con las condiciones descritas en el apartado anterior.
TÍTULO VIII: Recursos económicos
Artículo 155. Recursos para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley.
1. Los poderes públicos dotarán al
conjunto del sistema educativo de los recursos económicos necesarios para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, con el fin de garantizar la
consecución de los objetivos en ella previstos.
2. El Estado y las Comunidades
Autónomas acordarán un plan de incremento del gasto público en educación para
los próximos diez años, que permita el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente Ley y la equiparación progresiva a la media de los
países de
Artículo 156. Informe anual sobre el gasto público en la
educación.
El Gobierno, en el informe anual al que
hace referencia el artículo 147 de esta Ley, incluirá los datos relativos al
gasto público en educación.
Artículo 157. Recursos para la mejora de los aprendizajes
y apoyo al profesorado.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de
aplicación de la presente Ley:
a) Un número máximo de alumnos por aula
que en la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30
para la educación secundaria obligatoria.
b) La puesta en marcha de un plan de
fomento de la lectura.
c) El establecimiento de programas de
refuerzo y apoyo educativo y de mejora de los aprendizajes.
d) El establecimiento de programas de
refuerzo del aprendizaje de las lenguas extranjeras.
e) La atención a la diversidad de los
alumnos y en especial la atención a aquellos que presentan necesidad específica
de apoyo educativo.
f) El establecimiento de programas de
refuerzo del aprendizaje de las tecnologías de la información y la
comunicación.
g) Medidas de apoyo al profesorado.
h) La existencia de servicios o
profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y
profesional.
2. En
Disposición adicional primera.
Calendario de aplicación de
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que
tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la
misma. En dicho calendario se establecerá la implantación de los currículos de
las enseñanzas correspondientes.
«Disposición adicional segunda. Enseñanza de
1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre
A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho
Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles
educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y
de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.
2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo
dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con
3. La determinación del currículo y de los estándares de
aprendizaje evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos
y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión
será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre
utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la
supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades
religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos
suscritos con el Estado español.»
Disposición adicional tercera.
Profesorado de religión.
1. Los profesores que impartan la
enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación
establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así
como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las
diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo
a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones
en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de
conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas
Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con
la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino
mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores
percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo
a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la
docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente
cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial
según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las
Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho.
Disposición adicional cuarta. Libros de
texto y demás materiales curriculares.
1. En el ejercicio de la autonomía
pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros
públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse
en el desarrollo de las diversas enseñanzas.
2. La edición y adopción de los libros
de texto y demás materiales no requerirán la previa autorización de
3. La supervisión de los libros de
texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario
de inspección que ejerce
«Disposición adicional quinta. Calendario escolar.
El calendario escolar, que fijarán anualmente las
Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para
las enseñanzas obligatorias.
En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se
incluirán los días dedicados a las evaluaciones previstas en los artículos
20.3, 21, 29 y 36 bis de esta Ley Orgánica.»
Disposición adicional sexta. Bases del
régimen estatutario de la función pública docente.
1. Son bases del régimen estatutario de
los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter,
en
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán
su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo
caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.
3. Periódicamente, las Administraciones
educativas convocarán concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de
proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros
docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para garantizar la
posible concurrencia de los funcionarios de su ámbito de gestión a plazas de
otras Administraciones educativas y, en su caso, si procede, la adjudicación de
aquellas que resulten del propio concurso. En estos concursos podrán participar
todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea
Estas convocatorias se harán públicas a
través del Boletín Oficial del Estado y de los Diarios Oficiales de las
Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos, entre
los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento
superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad, la
pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos y la evaluación voluntaria
de la función docente.
A los efectos de los concursos de
traslados de ámbito estatal y del reconocimiento de la movilidad entre los
cuerpos docentes, las actividades de formación organizadas por cualesquiera de
las Administraciones educativas surtirán sus efectos en todo el territorio
nacional.
4. Durante los cursos escolares en los
que no se celebren los concursos de ámbito estatal a los que se refiere esta
disposición, las diferentes Administraciones educativas podrán organizar
procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les
corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello sin perjuicio
de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o de
recolocación de sus efectivos.
5. La provisión de plazas por
funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se
realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las
Administraciones educativas.
6. Los funcionarios docentes que
obtengan una plaza por concurso deberán permanecer en la misma un mínimo de dos
años para poder participar en sucesivos concursos de provisión de puestos de
trabajo.
1. La función pública docente se ordena
en los siguientes cuerpos:
a) El cuerpo de maestros, que
desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán
sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación
profesional.
c) El cuerpo de profesores técnicos de
formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación
profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la
educación secundaria obligatoria.
d) El cuerpo de profesores de música y
artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y
profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su
caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y danza o de
la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo de catedráticos de música
y artes escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores
de música y danza y en las de arte dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos de artes
plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño, que
desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño, en
las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y en las
enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
g) El cuerpo de maestros de taller de
artes plásticas y diseño, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas de
artes plásticas y diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de
bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de
escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas,
que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de
educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo 151 de la
presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para
que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos
en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una
etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con
carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o
experiencia que se consideren necesarias.
Los cuerpos y escalas declarados a
extinguir por las normas anteriores a
2. Corresponde al Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las
especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta disposición, a
excepción de la letra i) del apartado anterior, y la asignación de áreas,
materias y módulos que deberán impartir los funcionarios adscritos a cada una
de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones
educativas podrán establecer los requisitos de formación o titulación que deben
cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación secundaria
obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa
correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 3 del artículo 26.
No obstante, los procesos selectivos y
concursos de traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las
especialidades docentes.
Disposición adicional octava. Cuerpos
de catedráticos.
1. Los funcionarios de los cuerpos de
catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes escénicas, de escuelas
oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño realizarán las funciones que
se les encomiendan en la presente Ley y las que reglamentariamente se
determinen.
2. Con carácter preferente se atribuyen
a los funcionarios de los cuerpos citados en el apartado anterior, las
siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de
innovación e investigación didáctica de la propia especialidad que se realicen
en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los
departamentos de coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento
de orientación.
c) La dirección de la formación en
prácticas de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen al departamento.
d) La coordinación de los programas de
formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del departamento.
e) La presidencia de los tribunales de
acceso y en su caso ingreso a los respectivos cuerpos de catedráticos.
3. En el momento de hacerse efectiva la
integración en los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de
catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de catedráticos de artes
plásticas y diseño, los funcionarios de los respectivos cuerpos con la
condición de catedrático se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en
dicha condición y se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en
el momento de hacerse efectiva la integración, incluidos los derechos
económicos reconocidos a los funcionarios provenientes del cuerpo de
catedráticos numerarios de bachillerato. La integración en los distintos
cuerpos de catedráticos se hará efectiva en los mismos puestos que tuvieran
asignados en el momento de la misma.
4. La habilitación prevista en la
disposición adicional primera de
5. Los funcionarios de los
correspondientes cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, escuelas
oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño participarán en los
concursos de provisión de puestos conjuntamente con los funcionarios de los
cuerpos de profesores de los niveles correspondientes, a las mismas vacantes,
sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su
pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.
6. La pertenencia a alguno de los
cuerpos de catedráticos se valorará, a todos los efectos, como mérito docente
específico.
Disposición adicional novena.
Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.
1. Para el ingreso en el cuerpo de
maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro
o el título de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso
selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título
de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título de Grado
correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de
la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de
esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
3. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores técnicos de formación profesional será necesario estar en posesión
de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el
título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de
docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
4. Para el ingreso a los cuerpos de
profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes
escénicas será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título
equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de
profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias
de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso
selectivo. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de
catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a
personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.
5. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado
correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de
la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de
esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
6. Para el ingreso en el cuerpo de
maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión
de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el
título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de
docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
7. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión
del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado
correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de
la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de
esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.
8. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial
relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el cuerpo de
profesores de artes plásticas y diseño en el caso de materias de especial
relevancia para la formación específica artístico-plástica y diseño, así como
para el ingreso en los cuerpos de profesores técnicos de formación profesional
y de maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá determinar, a efectos
de docencia, la equivalencia de otras titulaciones distintas a las exigidas en
esta disposición adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de
profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de taller, podrá
exigirse, además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado
con la materia o área a las que se aspire.
Disposición adicional décima.
Requisitos para el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores.
1. Para acceder al cuerpo de
catedráticos de enseñanza secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación
equivalente a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
2. Para acceder al cuerpo de
catedráticos de artes plásticas y diseño será necesario pertenecer al cuerpo de
profesores de artes plásticas y diseño y estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o titulación
equivalente, a efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
3. Para acceder al cuerpo de
catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, será necesario pertenecer al
cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o
titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
4. Sin perjuicio de la posibilidad de
ingreso regulado en la disposición adicional novena, apartado 4, para acceder
al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y estar en posesión
del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente
o titulación equivalente, a efectos de docencia, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
5. Para acceder al Cuerpo de
Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que
integran la función pública docente con al menos una experiencia de cinco años
en los mismos y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo,
así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de
Disposición adicional undécima.
Equivalencia de titulaciones del profesorado.
1. El título de Profesor de Educación
General Básica se considera equivalente, a todos los efectos, al título de
Maestro al que se refiere la presente Ley. El título de Maestro de enseñanza
primaria mantendrá los efectos que le otorga la legislación vigente.
2. Las referencias establecidas en esta
Ley en relación con las distintas titulaciones universitarias, lo son sin
perjuicio de las normas que por el Gobierno se dicten para el establecimiento,
reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y de los
títulos correspondientes, en virtud de la autorización otorgada al mismo por el
artículo 88.2 de
Disposición adicional duodécima.
Ingreso y promoción interna.
1. El sistema de ingreso en la función
pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas
Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros
méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de
oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de
la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de
las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán,
según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes. Para la
selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases
del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas
correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el número de
plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas, que podrá incluir
cursos de formación, y constituirá parte del proceso selectivo.
2. Los funcionarios docentes de los
cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de profesores de escuelas
oficiales de idiomas, de profesores de música y artes escénicas y de profesores
de artes plásticas y diseño que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas, de
catedráticos de música y artes escénicas y de catedráticos de artes plásticas y
diseño, respectivamente, deberán contar con una antigüedad mínima de ocho años
en el correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.
En las convocatorias correspondientes,
que no tendrán fase de prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos
será el de concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la
actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos,
la evaluación positiva de la actividad docente y, en su caso, la trayectoria
artística de los candidatos.
El número de funcionarios de los
cuerpos de catedráticos, excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes
escénicas, no superará, en cada caso, el 30% del número total de funcionarios
de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los cuerpos
docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la vigente legislación de
la función pública podrán acceder a los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria y de profesores de artes plásticas y diseño. En las convocatorias
correspondientes para estos funcionarios se valorarán preferentemente los
méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo
desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como
los méritos académicos, y la evaluación positiva de la actividad docente.
Asimismo, se realizará una prueba consistente en la exposición de un tema de la
especialidad a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los
conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de
los candidatos.
En las convocatorias de ingreso en los
cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de artes
plásticas y diseño se reservará un porcentaje de las plazas que se convoquen
para el acceso de estos funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de
la titulación requerida para el ingreso en los correspondientes cuerpos, así
como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años
como funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento
estarán exentos de la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia
en la elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por
el turno libre de la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter
definitivo en el ámbito de
4. El acceso al cuerpo de Inspectores
de educación se realizará mediante concurso-oposición. Los aspirantes deberán
contar con una antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos que
integran la función pública docente y una experiencia docente de igual
duración. Las Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición
correspondiente con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará
la trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos específicos como
docentes, el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva y la
pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a los que se refiere esta
Ley.
b) La fase de oposición consistirá en
una prueba en la que se valorarán los conocimientos pedagógicos, de
administración y legislación educativa de los aspirantes adecuada a la función
inspectora que van a realizar, así como los conocimientos y técnicas
específicos para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de acceso al
cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas podrán reservar hasta un
tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a
los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con
evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.
Los candidatos seleccionados mediante
el concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación un periodo
de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual serán nombrados, en su
caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de educación.
5. Los funcionarios docentes a que se
refiere esta Ley, podrán, asimismo, acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel
de complemento de destino, sin limitación de antigüedad, siempre que posean la
titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A este
efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día
se superaron, quedando exentos de la realización de la fase de prácticas. Estos
funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros funcionarios por
el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición,
tendrán prioridad para la elección de destino.
6. El Gobierno y las Comunidades
Autónomas fomentarán convenios con las universidades que faciliten la
incorporación, a jornada total o parcial a compartir en este caso con su
actividad docente no universitaria, a los Departamentos universitarios de los
funcionarios de los cuerpos docentes de niveles correspondientes a las
enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la disposición adicional
vigésima séptima de
7.
1. Los funcionarios del cuerpo de
inspectores al servicio de
Los funcionarios del cuerpo de
inspectores al servicio de
2. Aquellos funcionarios de los cuerpos
docentes que accedieron a la función inspectora de conformidad con las
disposiciones de
Los centros docentes privados de
bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad
de ciencias de la naturaleza y de la salud, la modalidad de tecnología, o
ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de
ciencias y tecnología, establecida en esta Ley.
Disposición adicional decimoquinta.
Municipios, corporaciones o entidades locales.
1. Las Administraciones educativas
podrán establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la
gestión conjunta con las Administraciones locales y la colaboración entre
centros educativos y Administraciones públicas.
En lo que se refiere a las
corporaciones locales, se establecerán procedimientos de consulta y
colaboración con sus federaciones o agrupaciones más representativas.
2. La conservación, el mantenimiento y
la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación
infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al
municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o
finalidades sin autorización previa de
3. Cuando el Estado o las Comunidades
Autónomas deban afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares
de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación
infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de las
Administraciones educativas, para impartir educación secundaria o formación
profesional, asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los
municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin
perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.
Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los edificios escolares de
propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y
educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación
secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial se establecerá el
correspondiente convenio de colaboración entre las Administraciones afectadas.
4. Los municipios cooperarán con las
Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares
necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.
5. Las Administraciones educativas
podrán establecer convenios de colaboración con las corporaciones locales para
las enseñanzas artísticas. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración
específica en escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a
la obtención de títulos con validez académica.
6. Corresponde a las Administraciones
educativas establecer el procedimiento para el uso de los centros docentes, que
de ellas dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario
lectivo para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter
social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la
programación de las actividades de dichos centros.
7. Las Administraciones educativas,
deportivas y municipales, colaborarán para el establecimiento de procedimientos
que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los
centros docentes o a los municipios.
Disposición adicional decimosexta.
Denominación de las etapas educativas.
Las referencias, contenidas en
Disposición adicional decimoséptima.
Claustro de profesores de los centros privados concertados.
El claustro de profesores de los
centros privados concertados tendrá funciones análogas a las previstas en el
artículo 129 de esta Ley.
Disposición adicional decimoctava.
Procedimiento de consulta a las Comunidades Autónomas.
La referencia en el articulado de esta
Ley a las consultas previas a las Comunidades Autónomas se entienden realizadas
en el seno de
Disposición adicional decimonovena.
Alumnado extranjero.
Lo establecido en esta Ley en relación
con la escolarización, obtención de títulos y acceso al sistema general de
becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado extranjero en los términos
establecidos en
Disposición adicional vigésima.
Atención a las víctimas del terrorismo.
Las Administraciones educativas
facilitarán que los centros educativos puedan prestar especial atención a los
alumnos víctimas del terrorismo para que éstos reciban la ayuda necesaria para
realizar adecuadamente sus estudios.
Disposición adicional
vigesimoprimera. Cambios de centro derivados de actos de violencia.
Las Administraciones educativas
asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean
afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o
acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten
especial atención a dichos alumnos.
Disposición adicional
vigesimosegunda. Transformación de enseñanzas.
En el supuesto de que en el proceso de
ordenación de la enseñanza universitaria se definieran en el futuro títulos que
correspondan a estudios regulados en la presente Ley, el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer el oportuno proceso de
transformación de tales estudios.
Disposición adicional
vigesimotercera. Datos personales de los alumnos.
1. Los centros docentes podrán recabar
los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su
función educativa. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente
familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y
resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo
conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos.
2. Los padres o tutores y los propios
alumnos deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace
referencia este artículo. La incorporación de un alumno a un centro docente
supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la
cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado
con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre
protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este
apartado será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora,
no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento
expreso.
3. En el tratamiento de los datos del
alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su
seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el
ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que
afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias quedará sujeto al
deber de sigilo.
«4. La cesión de los datos,
incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se
realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación
en materia de protección de datos de carácter personal. En el caso de la cesión
de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones
mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas, en el
seno de
Los Presupuestos Generales del Estado
correspondientes al ámbito temporal de aplicación de la presente Ley
incorporarán progresivamente los créditos necesarios para hacer efectiva la
gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil a la que se refiere el
artículo 15.2.
Disposición adicional
vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Con el fin de favorecer la igualdad de
derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las
etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la
aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España.
Las Administraciones educativas podrán
establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los
centros educativos.
Disposición adicional
vigesimoséptima. Revisión de los módulos de conciertos.
1. Durante el periodo al que se refiere
la disposición adicional primera de la presente Ley, y en cumplimiento del
Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las
organizaciones sindicales representativas del profesorado de los centros
privados concertados, todas las partidas de los módulos del concierto se
revisarán anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de
los funcionarios públicos dependientes de las Administraciones del Estado.
2. Las Administraciones educativas
posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros
privados concertados, unas compensaciones económicas, análogas a las previstas
para los cargos directivos de los centros públicos, de las mismas características.
Las Administraciones educativas podrán
establecer convenios educativos con los centros que impartan ciclos formativos
de formación profesional que complementen la oferta educativa de los centros
públicos de acuerdo con la programación general de la enseñanza.
Disposición adicional
vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos.
1. Durante el periodo al que se refiere
la disposición adicional primera de la presente Ley, se procederá a la fijación
de los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el
artículo 117, en función de la implantación de las enseñanzas que ordena la
presente Ley.
2. En el seno de
Disposición adicional trigésima.
Integración de centros en la red de centros de titularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán
integrar en la respectiva red de centros docentes públicos, de acuerdo con la
forma y el procedimiento que se establezca mediante Ley de sus Parlamentos, los
centros de titularidad de las Administraciones locales que cumplan los
requisitos establecidos en
Disposición adicional trigésimo
primera. Vigencias de titulaciones.
1. El título de Graduado Escolar de
2. Los títulos de Bachiller de
3. El título de Técnico Auxiliar de
4. El título de Técnico Especialista de
Disposición adicional
trigesima segunda. Nuevas titulaciones de formación profesional.
En el periodo de aplicación de esta Ley
el Gobierno, según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la misma,
procederá a establecer las enseñanzas de formación profesional de grado medio y
grado superior relacionadas con las artes escénicas.
«Disposición adicional trigésima tercera. Titulados
en Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y alumnos y alumnas
procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de
1. Podrán acceder a
a) En virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio
por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en
Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en
posesión del título de Bachillerato Europeo.
b) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato
Internacional, expedido por
c) Los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos
de Estados miembros de
2. Los títulos, diplomas o estudios indicados en el
apartado anterior, obtenidos o realizados de acuerdo con los requisitos de cada
uno de los sistemas de estudios, serán equivalentes a todos los efectos al
título de Bachiller recogido en el artículo 37 de esta Ley Orgánica.»
«Disposición adicional trigésima cuarta. Becas
y ayudas al estudio.
1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de
la tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de
oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio
financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya
competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se
efectuarán conforme a las siguientes reglas:
a) Las notificaciones se practicarán a través de la sede
electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de
c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos
sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los supuestos
establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de
Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a
través de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
irán precedidas de una comunicación escrita a los interesados que advierta de
esta circunstancia por los medios que se establezcan en la correspondiente
convocatoria.
Transcurridos diez días naturales desde que la notificación
se hubiese publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha sido
practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el
procedimiento.
El sistema de notificaciones previsto en este apartado será
de aplicación a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley Orgánica. Las convocatorias de becas y ayudas al
estudio que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
Orgánica deberán adaptarse al contenido de esta disposición adicional.
2. Las becas y ayudas al estudio que se concedan para
cursar estudios universitarios y no universitarios con validez académica
oficial serán inembargables en todos los casos.
3. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en
concepto de becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 37.1.i) de
«Disposición adicional trigésima quinta. Integración
de las competencias en el currículo.
El Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte promoverá, en cooperación con las Comunidades Autónomas, la
adecuada descripción de las relaciones entre las competencias y los contenidos
y criterios de evaluación de las diferentes enseñanzas a partir de la entrada
en vigor de esta Ley Orgánica.
A estos efectos, se prestará atención prioritaria al
currículo de la enseñanza básica.»
De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno
establecerá la normativa básica que permita a las Universidades fijar los
procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado
de alumnos y alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de
Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de
Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, así
como de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio
equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos
de Estados que no sean miembros de
Los procedimientos deberán respetar los principios de
igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y utilizarán alguno o algunos
de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:
a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas,
y/o en módulos o materias concretas.
b) Relación entre los currículos de las titulaciones
anteriores y los títulos universitarios solicitados.
c) Formación académica o profesional complementaria.
d) Estudios superiores cursados con anterioridad.
Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones
específicas de conocimientos y/o de competencias. En el caso de alumnos y
alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en
sistemas educativos extranjeros, las evaluaciones se podrán realizar en inglés,
y se tendrá en cuenta las diferentes materias del currículo de dichos sistemas
educativos.
Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de
todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el reconocimiento
mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de
admisión.»
«Disposición adicional trigésima séptima. Expertos
con dominio de lenguas extranjeras.
Para cada curso escolar, las Administraciones educativas
podrán excepcionalmente, mientras exista insuficiencia de personal docente con
competencias lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de
lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesorado en programas
bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de la
enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición
final séptima bis de esta Ley Orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados
por las Administraciones educativas, que determinarán los requisitos formativos
y, en su caso, la experiencia que se consideren necesarios. En cualquier caso,
los expertos deberán estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otro título
equivalente a efectos de docencia.»
1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho
de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial
del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios.
El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las
lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de
acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.
2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y
alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la
lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.
3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas
oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o
de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del
derecho a la educación.
4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al
castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de
a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como
b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e
implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no
lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno
de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el
dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio
de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.
Las Administraciones educativas determinarán la proporción
razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas,
pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las
circunstancias concurrentes.
c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo,
establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan
exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua
extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con
fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas
cooficiales.
En estos casos,
Los padres, madres o tutores legales
tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano,
dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de
Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la
obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del
interesado, instruido por
La obligación financiera del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción
por
5. Corresponderá a
6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan
lenguas no oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso,
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos
que determine su normativa reguladora.»
La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser
evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los artículos 21, 29 y 36
bis, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas
evaluaciones finales en la misma proporción que la asignatura Lengua Castellana
y Literatura.
Corresponde a las Administraciones educativas competentes
concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables
y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se realizarán
de forma simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones
finales.
Estarán exentos de la realización de estas pruebas los
alumnos y alumnas que estén exentos de cursar o de ser evaluados de la
asignatura Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica
correspondiente.»
En los centros educativos públicos o privados autorizados
para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, las evaluaciones
finales para la obtención de títulos oficiales previstos en esta Ley serán
realizadas en la forma que se determine por las Administraciones educativas que
haya autorizado o a las que esté adscrito dicho centro.
Si el alumno o alumna reside fuera de la localidad en la
que el centro autorizado esté ubicado, las evaluaciones externas se podrán
realizar fuera de dicha localidad, de acuerdo con lo establecido por convenio
de colaboración entre los centros de educación a distancia de personas adultas,
o a través de otras formas que garanticen el correcto desarrollo de las
pruebas.»
En el currículo de las diferentes etapas de
«Disposición adicional cuadragésima segunda. Centro
para
El Centro para
El Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios
recogidos en esta Ley Orgánica, una regulación específica del CIDEAD.»
El Gobierno podrá regular y gestionar, dentro del ámbito
del deporte de alto nivel y la regulación del deporte federado estatal, centros
de titularidad estatal que impartan las enseñanzas deportivas de grado superior
a distancia en todo el territorio nacional.»
1. Los funcionarios del cuerpo de
maestros adscritos con carácter definitivo, en aplicación de la disposición
transitoria cuarta de
2. Los maestros que, en aplicación a la
disposición transitoria octava de
Disposición transitoria segunda.
Jubilación voluntaria anticipada.
1. Los funcionarios de carrera de los
cuerpos docentes a los que se refiere la disposición adicional séptima de la
presente Ley, así como los funcionarios de los cuerpos a extinguir a que se
refiere la disposición transitoria quinta de
a) Haber permanecido en activo
ininterrumpidamente en los quince años anteriores a la presentación de la
solicitud en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de
centros docentes, o que durante una parte de ese periodo hayan permanecido en
la situación de servicios especiales o hayan ocupado un puesto de trabajo que
dependa funcional u orgánicamente de las Administraciones educativas, o bien
les haya sido concedida excedencia por alguno de los supuestos contemplados en
el artículo 29, apartado 4 de
b) Tener cumplidos sesenta años de
edad.
c) Tener acreditados quince años de
servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y periodo de
carencia exigidos en las letras b) y c) anteriores, deberán haberse cumplido en
la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será a este efecto
el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá formularse la
solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos
primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
Igualmente, podrán optar a dicho
régimen de jubilación los funcionarios de los cuerpos de inspectores de
educación, de inspectores al servicio de
2. La cuantía de la pensión de
jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en
cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los
años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la
legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de
la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta el
cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
entiende sin perjuicio de lo establecido en cada momento, en materia de límite
máximo de percepción de pensiones públicas.
3. Dado el carácter voluntario de la
jubilación regulada en esta disposición transitoria, no será de aplicación a la
misma lo establecido en la disposición transitoria primera del vigente texto
refundido de
4. Los funcionarios que se jubilen
voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma, que tengan
acreditados en el momento de la jubilación al menos 28 años de servicios
efectivos al Estado, podrán percibir, por una sola vez, conjuntamente con su
última mensualidad de activo, una gratificación extraordinaria en el importe y
condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia, atendiendo a la
edad del funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones
complementarias establecidas con carácter general para el cuerpo de
pertenencia. La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún
caso, ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades del Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples.
5. Los funcionarios de carrera de los
cuerpos docentes a que se refiere esta norma, acogidos a regímenes de Seguridad
Social o de previsión distintos del de Clases Pasivas, siempre que acrediten
todos los requisitos establecidos en el apartado 1, podrán optar al momento de
la solicitud de la jubilación voluntaria por incorporarse al Régimen de Clases
Pasivas del Estado, a efectos del derecho a los beneficios contemplados en la
presente disposición, así como a su integración en el Régimen Especial de
Funcionarios Civiles del Estado.
6. Los funcionarios de carrera de los
cuerpos docentes a los que se refiere el apartado 1 de esta disposición,
acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases
Pasivas, que no ejerciten la opción establecida en el apartado anterior, podrán
igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias que se establezcan, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta disposición transitoria,
siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios al Estado por
jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario, y reúnan
los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma, excepto el de
pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la
cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser
superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples.
La jubilación o renuncia de los
funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no implicará modificación
alguna en las normas que les sean de aplicación, a efectos de prestaciones,
conforme al régimen en el que estén comprendidos.
7. Se faculta a
8. Antes de la finalización, del
periodo de implantación de la presente Ley, establecido en la disposición
adicional primera, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
procederá a la revisión del tiempo referido al régimen de jubilación voluntaria
así como de los requisitos exigidos.
Disposición transitoria tercera.
Movilidad de los funcionarios de los cuerpos docentes.
En tanto no sean desarrolladas las
previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la movilidad mediante concurso
de traslados de los funcionarios de los cuerpos docentes en ella contemplados,
la movilidad se ajustará a la normativa vigente a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Profesores técnicos de formación profesional en bachillerato.
Los profesores técnicos de formación
profesional que a la entrada en vigor de esta Ley estén impartiendo docencia en
bachillerato podrán continuar de forma indefinida en dicha situación.
1. Cuando se hayan incorporado, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, o se incorporen durante
los tres primeros años de su aplicación, centros previamente dependientes de
cualquier Administración Pública a las redes de centros docentes dependientes
de las Administraciones educativas, el personal laboral que fuera fijo en el
momento de la integración y realice funciones docentes en dichos centros, podrá
acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley, previa superación de las
correspondientes pruebas selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos
Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Dichas pruebas deberán garantizar, en
todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en la
forma que determinen los Parlamentos autonómicos, debiendo respetarse, en todo
caso, lo establecido en la normativa básica del Estado.
2. Los procedimientos de ingreso a que
hace referencia esta disposición sólo serán de aplicación en el plazo de tres años.
Disposición transitoria sexta. Duración
del mandato de los órganos de gobierno.
1. La duración del mandato del director
y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos nombrados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la establecida en la
normativa vigente en el momento de su nombramiento.
2. Las Administraciones educativas
podrán prorrogar, por un periodo máximo de un año, el mandato de los directores
y demás miembros del equipo directivo de los centros públicos cuya finalización
se produzca en el curso escolar de entrada en vigor de la presente Ley.
3. El Consejo Escolar de los centros
docentes públicos y privados concertados constituido con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley continuará su mandato hasta la finalización
del mismo con las atribuciones establecidas en esta Ley.
Disposición transitoria séptima.
Ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.
Los profesores que estando acreditados
para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos no hubieran
ejercido, o la hayan ejercido por un periodo inferior al señalado en el
artículo 136.1 de esta Ley, estarán exentos de la parte de la formación inicial
que determinen las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria octava.
Formación pedagógica y didáctica.
Los títulos Profesionales de
Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica que a la
entrada en vigor de esta Ley hubieran organizado las universidades al amparo de
lo establecido en
Disposición transitoria novena.
Adaptación de los centros.
Los centros que atiendan a niños
menores de tres años y que a la entrada en vigor de esta Ley no estén
autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como centros de
educación preescolar, dispondrán para adaptarse a los requisitos mínimos que se
establezcan del plazo que el Gobierno determine, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria décima.
Modificación de los conciertos.
1. Los centros privados que, a la
entrada en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas
postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas equivalentes.
2. Los conciertos, convenios o
subvenciones aplicables a los centros de educación preescolar y a los centros
de educación infantil se referirán a las enseñanzas de primer ciclo de
educación infantil y a las de segundo ciclo de educación infantil
respectivamente.
3. Los conciertos, convenios o subvenciones
para los programas de garantía social se referirán a programas de cualificación
profesional inicial. (Suprimido por LOMCE)
Disposición transitoria undécima.
Aplicación de las normas reglamentarias.
En las materias cuya regulación remite
la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no
sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que
lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se
opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria duodécima.
Acceso a las enseñanzas de idiomas a menores de dieciséis años.
No obstante lo dispuesto en el artículo
59.2 de esta Ley, los alumnos que a la entrada en vigor de esta Ley hayan
completado los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria
podrán acceder a las enseñanzas de idiomas.
Disposición transitoria decimotercera.
Maestros especialistas.
En tanto el Gobierno determine las
enseñanzas a las que se refiere el artículo 93.2 de la presente Ley, la
enseñanza de la música, de la educación física y de los idiomas extranjeros en
educación primaria será impartida por maestros con la especialización
correspondiente.
Disposición transitoria decimocuarta.
Cambios de titulación.
Los requisitos de titulación
establecidos en la presente Ley, para la impartición de los distintos niveles
educativos, no afectarán al profesorado que esté prestando sus servicios en
centros docentes según lo dispuesto en la legislación aplicable en relación a
las plazas que se encuentran ocupando.
1. Las Administraciones educativas que
no hubieren regularizado la situación administrativa para el acceso al Cuerpo
de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía,
mediante el concurso-oposición, turno especial, previsto en el artículo 45 de
2. El citado concurso-oposición, turno
especial, constará de una fase de concurso en la que se valorarán, en la forma
que establezcan las convocatorias, los méritos de los candidatos, entre los que
figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. La fase de
oposición consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los
servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los aspirantes
expondrán y defenderán ante el tribunal calificador la memoria indicada,
pudiendo el tribunal, al término de la exposición y defensa, formular al
aspirante preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.
3. Quienes superen el proceso selectivo
quedarán destinados en la misma plaza que vinieren desempeñando y, a los solos
efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les
reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos
psicopedagógicos de
En relación con lo dispuesto en el
artículo 15.2 de la presente Ley, las Administraciones educativas, en el
régimen de conciertos a que se refiere el artículo 116 de la misma, y teniendo
en cuenta lo previsto en el artículo 117, considerarán las solicitudes
formuladas por los centros privados, y darán preferencia, por este orden, a las
unidades que se soliciten para primero, segundo y tercer curso del segundo
ciclo de la educación infantil.
Disposición transitoria decimoséptima.
Acceso a la función pública docente.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia
propondrá a las Administraciones educativas, a través de
2. Durante los años de implantación de
la presente Ley, el acceso a la función pública docente se realizará mediante
un procedimiento selectivo en el que, en la fase de concurso se valorarán la
formación académica y, de forma preferente, la experiencia docente previa en
los centros públicos de la misma etapa educativa, hasta los límites legales
permitidos. La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre los
contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud pedagógica y el
dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia. Para la
regulación de este procedimiento de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo
previsto en el apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes
oportunos de las Administraciones educativas.
Disposición transitoria decimoctava.
Adaptación de normativa sobre conciertos.
A fin de que las Administraciones
educativas puedan adaptar su normativa sobre conciertos educativos a las
disposiciones de la presente Ley, podrán acordar la prórroga de hasta dos años
del periodo general de concertación educativa en curso a la entrada en vigor de
la presente Ley.
Disposición transitoria decimonovena. Procedimiento de admisión de alumnos.
Los procedimientos de admisión de alumnos
se adaptarán a lo previsto en el capítulo III del título II de esta Ley a
partir del curso académico 2007/2008. (Suprimida por LOMCE)
1. Quedan derogadas las siguientes
Leyes:
a) Ley 14/1970, de 4 de agosto, General
de Educación y Financiamiento de
b) Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
c) Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes.
d) Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de
e) Ley 24/1994, de 12 de julio, por la
que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo
para funcionarios docentes.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
Disposición final primera. Modificación
de
1. El artículo 4 de
«1. Los padres o tutores, en relación
con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban una educación, con la
máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en
b) A escoger centro docente tanto
público como distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso
del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el proceso de
enseñanza y aprendizaje de sus hijos.
f) A participar en la organización,
funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos
establecidos en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas decisiones
que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos.
2. Asimismo, como primeros responsables
de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar
la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos
cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la medida de sus
disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso
escolar.
c) Estimularles para que lleven a cabo
las actividades de estudio que se les encomienden.
d) Participar de manera activa en las
actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los
centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la
evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los
centros.
f) Respetar y hacer respetar las normas
establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones
educativas del profesorado.
g) Fomentar el respeto por todos los
componentes de la comunidad educativa.»
2. El artículo 5.5 de
«Las Administraciones educativas
favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la
formación de federaciones y confederaciones.»
3. El artículo 6 de
«1. Todos los alumnos tienen los mismos
derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del
nivel que estén cursando.
2. Todos los alumnos tienen el derecho
y el deber de conocer
3. Se reconocen a los alumnos los
siguientes derechos básicos:
a) A recibir una formación integral que
contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.
b) A que se respeten su identidad,
integridad y dignidad personales.
c) A que su dedicación, esfuerzo y
rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
d) A recibir orientación educativa y profesional.
e) A que se respete su libertad de
conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo
con
f) A la protección contra toda agresión
física o moral.
g) A participar en el funcionamiento y
en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
h) A recibir las ayudas y los apoyos
precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar,
económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades
educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en
el sistema educativo.
i) A la protección social, en el ámbito
educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.
4. Son deberes básicos de los alumnos:
a) Estudiar y esforzarse para conseguir
el máximo desarrollo según sus capacidades.
b) Participar en las actividades
formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.
c) Seguir las directrices del
profesorado.
d) Asistir a clase con puntualidad.
e) Participar y colaborar en la mejora
de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio
en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y la
autoridad y orientaciones del profesorado.
f) Respetar la libertad de conciencia,
las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de
todos los miembros de la comunidad educativa.
g) Respetar las normas de organización,
convivencia y disciplina del centro educativo, y
h) Conservar y hacer un buen uso de las
instalaciones del centro y materiales didácticos.»
4. Al artículo 7 de
«3. Las Administraciones educativas
favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la
formación de federaciones y confederaciones.»
5. Al artículo 8 de
«A fin de estimular el ejercicio
efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y
facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al
elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las
que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan
las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los
alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con
respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de
conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del
ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección
del centro.»
6. El artículo 25 de
«Dentro de las disposiciones de la
presente Ley y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados
gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su
profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente,
elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las
necesidades sociales y educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de
áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos,
establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.»
7. Al artículo 31 de
«n) Los Consejos Escolares de ámbito
autonómico.»
8. El artículo 56.1 de
«1. El Consejo Escolar de los centros
privados concertados estará constituido por:
El director.
Tres representantes del titular del
centro.
Un concejal o representante del
Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
Cuatro representantes de los
profesores.
Cuatro representantes de los padres o
tutores de los alumnos, elegidos por y entre ellos.
Dos representantes de los alumnos
elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso de educación secundaria
obligatoria.
Un representante del personal de
administración y servicios.
Una vez constituido el Consejo Escolar
del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que
fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Además, en los centros específicos de
educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará parte
también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa
complementaria.
Uno de los representantes de los padres
en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más
representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que
impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un
representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales,
de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas
establezcan.»
9. El artículo 57 de
«c) Participar en el proceso de
admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.
d) Conocer la resolución de conflictos
disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las
medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas.
f) Aprobar y evaluar la programación
general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
m) Proponer medidas e iniciativas que
favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y
la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social.»
10. El artículo 62 de
«1. Son causa de incumplimiento leve
del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
a) Percibir cantidades por actividades
escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no
hayan sido autorizadas por
b) Infringir las normas sobre
participación previstas en el presente título.
c) Proceder a despidos del profesorado
cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la
jurisdicción competente.
d) Infringir la obligación de facilitar
a
e) Infringir el principio de
voluntariedad y no discriminación de las actividades complementarias,
extraescolares y servicios complementarios.
f) Cualesquiera otros que se deriven de
la violación de las obligaciones establecidas en el presente título, o en las
normas reglamentarias a las que hace referencia los apartados 3 y 4 del
artículo 116 de
2. Son causas de incumplimiento grave
del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
a) Las causas enumeradas en el apartado
anterior cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su
caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento
se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación
manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o
reincidente.
b) Impartir las enseñanzas objeto del
concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
c) Infringir las normas sobre admisión
de alumnos.
d) Separarse del procedimiento de
selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
e) Lesionar los derechos reconocidos en
los artículos 16 y 20 de
f) Incumplir los acuerdos de
g) Cualesquiera otros definidos como
incumplimientos graves en el presente título o en las normas reglamentarias a
que hacen referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de
No obstante lo anterior, cuando del
expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se
produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en
la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el
incumplimiento, éste será calificado de leve.
3. La reiteración de incumplimientos a
los que se refieren los apartados anteriores se constatará por
a) Cuando se trate de la reiteración de
los incumplimientos cometidos con anterioridad, bastará con que esta situación
se ponga de manifiesto mediante informe de la inspección educativa
correspondiente.
b) Cuando se trate de un nuevo
incumplimiento de tipificación distinta al cometido con anterioridad, será
necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo.
4. El incumplimiento leve del concierto
dará lugar:
a) Apercibimiento por parte de
b) Si el titular no subsanase el
incumplimiento leve, la administración impondrá una multa de entre la mitad y
el total del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de
concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la imposición de
la multa.
5. El incumplimiento grave del concierto
educativo dará lugar a la imposición de multa, que estará comprendida entre el
total y el doble del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico
de concierto educativo vigente en el periodo en el que se determine la
imposición de la multa.
6. El incumplimiento muy grave del
concierto dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de
no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones
educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.
7. El incumplimiento y la sanción muy
grave prescribirán a los tres años, el grave a los dos años y el leve al año.
El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución de
Disposición final segunda. Modificación
de
Se añade una nueva letra al artículo
29.2 de
«ñ) Cuando sean nombrados para
desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de
Disposición final tercera. Enseñanzas
mínimas.
Todas las referencias contenidas en las
disposiciones vigentes a las enseñanzas comunes, se entenderán realizadas a los
aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas.
Continuará en vigor, con las
modificaciones derivadas de la presente Ley,
«Disposición final quinta. Título competencial.
1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo
de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª,
18.ª y 30.ª de
2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de
la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.»
Disposición final sexta. Desarrollo de
la presente Ley.
Las normas de esta Ley podrán ser
desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a
aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que
corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional
primera, número 2, de
Disposición final séptima. Carácter de
Ley Orgánica de la presente Ley.
«Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título
preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título
preliminar; los artículos 16; 17; 18.1,18.2, 18.3, 18.4 y 18.6; 19.1; 22; 23;
23 bis; 24; 25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78; 79 bis; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83;
84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el
capítulo IV del título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128;
129; las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima
tercera y trigésima sexta; la disposición transitoria sexta, apartado tercero;
la disposición transitoria décima; las disposiciones finales primera y séptima,
y la disposición derogatoria única.»
«Disposición final séptima bis. Bases de la educación
plurilingüe.
El Gobierno establecerá las bases de la educación
plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato,
previa consulta a las Comunidades Autónomas.»
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley orgánica entrará en vigor a
los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 3 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Disposición adicional primera. Centros autorizados para
impartir las modalidades de Bachillerato.
1. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de la
modalidad de Ciencias y Tecnología, quedarán automáticamente autorizados para
impartir la modalidad de Ciencias establecida en esta Ley Orgánica.
2. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de la
modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales
establecida en esta Ley Orgánica.
3. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan cualquiera de las vías de la
modalidad de Artes, quedarán automáticamente autorizados para impartir la
modalidad de Artes establecida en esta Ley Orgánica.
Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros
públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica
se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado
el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en
el apartado 1, letra c), del artículo 134 de esta Ley Orgánica.
1. El título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria obtenido con anterioridad a la implantación de la evaluación final
de Educación Secundaria Obligatoria establecida en esta Ley Orgánica, permitirá
acceder a todas las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica para
cada una de ellas, a excepción del requisito de haber superado la evaluación
final de Educación Secundaria Obligatoria.
2.
Aquellos alumnos y alumnas que hubieran superado los módulos obligatorios de un
Programa de Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a la
implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica
podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de
3. Se
aceptará, como título de Bachiller al que se refiere el artículo 41.3.a), el
título de Bachiller expedido tras cursar el antiguo Bachillerato unificado y
polivalente.
4.
Aquellos alumnos y alumnas que hayan superado
5.
Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a la universidad y
hubieran obtenido el título de Bachiller con anterioridad a la implantación de
la evaluación final de Bachillerato establecida en esta Ley Orgánica, podrán acceder
directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, si bien
deberán superar los procedimientos de admisión fijados por las Universidades.
Disposición
adicional cuarta. Promoción de la actividad física y dieta equilibrada.
Las Administraciones educativas adoptarán medidas para que
la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento
infantil y juvenil. A estos efectos, dichas Administraciones promoverán la
práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos y
alumnas durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que,
siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un
desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. El
diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se
adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con
cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.
2.
Aquellos alumnos y alumnas que hubieran superado los módulos obligatorios de un
Programa de Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a la
implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica
podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de
3. Se
aceptará, como título de Bachiller al que se refiere el artículo 41.3.a), el
título de Bachiller expedido tras cursar el antiguo Bachillerato unificado y
polivalente.
4.
Aquellos alumnos y alumnas que hayan superado
5.
Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a la universidad y
hubieran obtenido el título de Bachiller con anterioridad a la implantación de
la evaluación final de Bachillerato establecida en esta Ley Orgánica, podrán
acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, si
bien deberán superar los procedimientos de admisión fijados por las
Universidades.
Disposición
adicional quinta. Sistema de préstamos de libros de texto.
El
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá el préstamo gratuito de
libros de texto y otros materiales curriculares para la educación básica en los
centros sostenidos con fondos públicos, en el seno de
Durante
los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley
Orgánica, no será requisito imprescindible, para participar en concursos de
méritos para selección de directores de centros públicos, la posesión de la
certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el
desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del
artículo 134 de esta Ley Orgánica, si bien deberá ser tenida en cuenta como
mérito del candidato que la posea.
Disposición
transitoria segunda. Aplicación temporal del artículo 84.3 de
Los
centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del
concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único
motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les
aplique lo indicado en el artículo 84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del
actual periodo de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en
vigor.
Disposición
final primera. Modificación de
Uno.
Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de
«3.
Corresponde al Gobierno, previo informe de
Dos.
Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
Disposición
final segunda. Modificación de
Uno.
El apartado 2 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:
«2.
Las facultades del director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del
centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las
funciones del Consejo Escolar del centro.
b) Ejercer la jefatura académica del personal docente.
c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones
del Claustro del profesorado y del Consejo Escolar.
d) Visar las certificaciones y documentos académicos del
centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el
ámbito de sus facultades.
f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el
centro en materia de disciplina de alumnos y alumnas.
g) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de
régimen interior en el ámbito académico.»
Dos.
El apartado 1 del artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:
«1.
El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por:
a) El director.
b) Tres representantes del titular del centro.
c) Cuatro representantes del profesorado.
d) Cuatro representantes de los padres, madres o tutores
legales de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos.
e) Dos representantes de los alumnos y alumnas, elegidos
por y entre ellos, a partir del primer curso de Educación Secundaria
Obligatoria.
f) Un representante del personal de administración y
servicios.
Una
vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que
impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre
hombres y mujeres.
Además,
en los centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan aulas
especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del
personal de atención educativa complementaria.
Uno
de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la
asociación de padres más representativa en el centro.
Asimismo,
los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a
su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las
organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las
Administraciones educativas establezcan.»
Tres.
El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
cincuenta y siete.
Corresponde
al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en
esta Ley:
a) Intervenir en la designación del director del centro, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
b) Intervenir en la selección del profesorado del centro,
conforme con el artículo 60.
c) Participar en el proceso de admisión de alumnos y
alumnas, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.
d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar
por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen
gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de
padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas.
e) Aprobar el presupuesto del centro en relación con los
fondos provenientes de
f) Informar y evaluar la programación general del centro
que, con carácter anual, elaborará el equipo directivo.
g) Proponer, en su caso, a
h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica
global del centro e informar las directrices para la programación y desarrollo
de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y
servicios escolares.
i) Aprobar, a propuesta del titular del centro, las
aportaciones de las familias de los alumnos y alumnas para la realización de
actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan
determinado las Administraciones educativas.
j) Informar los criterios sobre la participación del centro
en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas
acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
k) Favorecer relaciones de colaboración con otros centros,
con fines culturales y educativos.
l) Informar, a propuesta del titular, el reglamento de
régimen interior del centro.
m) Participar en la evaluación de la marcha general del
centro en los aspectos administrativos y docentes.
n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de
trato y la no discriminación por las causas a las que se refiere el artículo
84.3 de
Cuatro.
El artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
cincuenta y nueve.
1. El
director de los centros concertados será nombrado por el titular, previo
informe del Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría de los
miembros asistentes.
2. El
mandato del director tendrá una duración de tres años. No obstante lo anterior,
el titular podrá destituir al director antes de la finalización de dicho plazo
cuando concurran razones justificadas de las que dará cuenta al Consejo Escolar
del centro.»
Cinco.
El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
sesenta.
1.
Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados
se anunciarán públicamente.
3. El
titular del centro, junto con el director, procederá a la selección del
personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el
Consejo Escolar del centro.
4. El
titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesorado
que efectúe.
5.
Seis.
El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
«1.
En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de
concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar, por unanimidad,
la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para corregir la
infracción cometida por el centro concertado.»
Siete.
Queda derogada la disposición adicional primera de
Ocho.
Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
Disposición
final tercera. Modificación de
Uno.
Se añade un apartado
«Para
llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de
los gastos de escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los
que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como
lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de
Dos.
Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
Disposición
final cuarta. Desarrollo reglamentario.
El
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictará
en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución
y desarrollo de lo establecido en la presente Ley Orgánica, sin perjuicio del
desarrollo normativo que corresponda realizar a las Comunidades Autónomas.
Disposición
final quinta. Calendario de implantación.
1.
Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos
primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos
segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.
2.
Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y
evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos
primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y
cuarto en el curso escolar 2016-2017.
La
evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la
convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos. En ese
curso escolar sólo se realizará una única convocatoria.
3.
Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y
evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso
escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017.
La
evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se
realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a
4.
Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los
Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos
de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015,
curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas
de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas
que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de
Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-2016.
5.
Las modificaciones introducidas en el currículo de los ciclos formativos de
grado medio de
6.
Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y admisión a las
enseñanzas reguladas en esta Ley Orgánica serán de aplicación en el curso
escolar 2016-2017.
Por
otro lado, el acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de
grado se realizará de la siguiente forma:
a) Alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de
Bachiller o equivalente:
1.º Quienes accedan con anterioridad al curso escolar
2017-2018 deberán haber superado
2.º Quienes accedan en el curso escolar 2017-2018 o en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 de
b) Alumnos y alumnas titulados en Bachillerato Europeo o en
Bachillerato Internacional: quienes accedan en el curso escolar 2014-2015 y en
cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en el nuevo
artículo 38 y en la disposición adicional trigésima tercera de
c) Alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de
Estados miembros de
d) Alumnos y alumnas en posesión de las titulaciones de
Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior, o de un título, diploma o
estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas
educativos de Estados que no sean miembros de
7. El
resto de modificaciones curriculares establecidas en esta Ley Orgánica se
podrán implantar a partir del curso escolar 2014-2015.
Disposición
final sexta. Entrada en vigor.
La
presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley orgánica.
Madrid,
9 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY